Tutela de segunda Instancia Número Interno 144121 CUI 11001020500020240234701 COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP7142-2025 Radicación 144121 Acta 082 Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo constitucional incoado por el impugnante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite fueron vinculados los Juzgados Primero, Segundo, Cuarto, Quinto y Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, así como las partes e intervinientes que actuaron dentro de los procesos radicados No. 73001310500120220022900, 73001310500220220017100, 73001310500220220021600, 73001310500220220026000, 73001310500420230011900, 73001310500420230020700, 73001310500420240006700, 73001310500520230014400 y 73001310500620220033400.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el trámite de los procesos ordinarios laborales que se refieren a continuación: 1. Proceso n.° 73001310500120220022900 Refiere que Baruc Guzmán Rivera promovió demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué bajo radicado n.° 73001310500120220022900, quien a través de sentencia de 27 de septiembre de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional, del RPMPD al RAIS, efectuado por el demandante a través de COLFONDOS., el 07 de octubre de 1994, efectivo el 1° de noviembre de 1994, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., a devolver a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos. La citada AFP también deberá devolver a COLPENSIONES, el porcentaje correspondiente a gastos de administración, bono pensional si a ello hubiere lugar, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el demandante permaneció aparentemente afiliado en esa entidad.
Al momento de cumplirse esta orden, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Según lo considerado en precedencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que reciba los montos y conceptos mencionados en el ordinal anterior y, proceda a ACTIVAR LA AFILIACIÓN del demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, actualizando su historia laboral.
CUARTO: DECLARAR no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por las demandadas COLPENSIONES Y COLFONDOS.
QUINTO: ABSOLVER a LA UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: Costas a cargo de COLFONDOS y COLPENSIONES (…)
SÉPTIMO: Súrtase ante el Superior el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES. Manifiesta que interpuso junto a Colpensiones recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la providencia de primera instancia. Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 8 de febrero de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, tras advertir que «(…) no era viable calcular el monto de las comisiones y/o gastos de administración descontadas, debido a que revisados los archivos del expediente digital remitido por el juzgado de primera instancia, no reposa información que permita estimar tal valor».
Refiere que interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja contra la decisión anterior y, mediante proveído de 21 de marzo de 2024, el juez plural concluyó que para que procediera el recurso extraordinario de casación debía determinarse el interés para recurrir y no podía ser inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de la sentencia de segunda instancia; no obstante, en el caso concreto «no era viable calcular el monto de las comisiones y/o gastos de administración descontadas, debido a que (…) no reposa información y/o documental que permita estimar tal valor», y el «recurso se centró en atacar la decisión de la sentencia que declaró la ineficacia de traslado, aspectos que no corresponden a las razones para acceder o no al recurso de casación».
Asimismo, mediante auto CSJ AL5197-2024 de 8 de agosto de 2024, notificado el 16 de septiembre de 2024, esta Sala declaró bien denegado el recurso de extraordinario de casación que formuló, tras determinar que Colfondos S.A. no cumplió con «la carga demostrativa que le correspond[ía], en tanto omití[ó] efectuar los cálculos pertinentes (…) para persuadir a la Corte de que su interés económico para recurrir en casación tiene sustento real (…)». 2.
Proceso n.° 73001310500220220017100 Señala que Carlos Fernando Bolívar Ordoñez promovió demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué bajo radicado n.° 73001310500220220017100, quien a través de sentencia de 18 de abril de 2024 resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR la INEFICACIA del traslado del señor CARLOS FERNANDO BOLIVAR ORDOÑEZ del régimen de prima media con prestación definida hoy administrada por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad.
SEGUNDO. – CONDENAR a COLFONDOS S.A a: 2.1 Trasladar a la COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros. Así mismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos; por el periodo en que se encontró afiliado allí el demandante. 2.2.
Normalizar la afiliación en el Sistema de información de administradoras de fondo de pensiones SIAFP (anulación a través MANTIS) y devolver los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para el afiliado al RPM.
TERCERO. – ORDENAR a COLPENSIONES; aceptar sin dilación alguna los aportes que gire COLFONDOS S.A. para el fondo público en cuanto al afiliado.
CUARTO. – ORDENAR a COLPENSIONES; adelantar todas las gestiones pertinentes para el traslado de los recursos del RAIS del afiliado, dentro del mes (01) siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, a la Administradora del Régimen de Prima Media y actualizar la historia laboral del afiliado como activo en el sistema general de pensiones.
QUINTO. – DECLARAR como no probados los medios exceptivos propuestos por la Demandada COLFONDOS S.A. declarar probada las excepciones presentadas por las demandadas COLPENSIONES, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR, ALLIANZ SEGUROS DE VIDA, S.A. en lo que no contradiga lo ordenado en esta sentencia.
SEXTO. – ORDENAR a los fondos tanto público (Colpensiones) como privados dar cumplimiento a la sentencia aquí emitida sin solicitar documentos adicionales, ni presentación de fallos dado que ellos han hecho parte del proceso, han sido conocedores y son notificados de la misma y no pueden imponer actuaciones adicionales para dar cumplimiento a la decisión judicial.
Igualmente se ordena a los fondos privados, hacer los traslados dinerarios dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia.
SÉPTIMO. – ENVIAR el presente proceso en el Grado Jurisdiccional de CONSULTA, en caso de no ser Apelada la presente decisión, por haber sido afectada COLPENSIONES remítase el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral.
OCTAVO: CONDENAR en Costas de esta instancia a cargo de la demandada COLFONDOS S.A a favor de la parte Demandante (…) Expone que interpuso junto a Colpensiones recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 16 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de CARLOS FERNANDO BOLIVAR ORDOÑEZ contra COLPENSIONES y OTROS, así: En su numeral segundo: para disponer a cargo de COLFONDOS S.A., trasladar los conceptos señalados en primera instancia, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y Colfondos S.A., fijándose como agencias en derecho para cada uno de ellos la suma de $1.300.000.00. Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 19 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión. Al respecto, el Tribunal accionado manifestó que, conforme a la tesis de esta Sala de Casación Laboral, en los casos en que se ordena traslado del ahorro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a Colpensiones, «la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual del demandante y no hace parte del patrimonio de la entidad demandada».
Igualmente, refirió que, en cuanto a «la condena en gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía mínima de pensión que fueron ordenados devolver por el a quo con cargo al patrimonio del fondo demandado», no se aportó prueba que estableciera los posibles valores que debe trasladar por los conceptos referidos.
Expone que interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja contra la decisión anterior y, por medio de proveído de 10 de octubre de 2024, el ad quem no la repuso y remitió el expediente a Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de queja. 3. Proceso n.° 73001310500220220021600 Señala que Jairo Humberto Rodríguez González promovió demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué bajo radicado n.° 73001310500220220021600, quien a través de sentencia de 4 de abril de 2024 resolvió:
PRIMERO. – DECLARAR la INEFICACIA del traslado del señor JAIRO HUMBERTORODRIGUEZ (SIC) GONZALEZ (SIC) del régimen de prima media con prestación definida hoy administrada por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad.
SEGUNDO. – ORDENAR a COLFONDOS S.A.: 2.1 Trasladar a la COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros. Así mismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos; por el periodo en que se encontró afiliado allí el demandante. 2.2.
Normalizar la afiliación en el Sistema de información de administradoras de fondo de pensiones SIAFP (anulación a través MANTIS) y devolver los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para la afiliada al RPM.
TERCERO. – ORDENAR a COLPENSIONES; aceptar sin dilación alguna los aportes que gire COLFONDOS para el fondo público en cuanto al afiliado.
CUARTO. – ORDENAR a COLPENSIONES; adelantar todas las gestiones pertinentes para el traslado de los recursos del RAIS del afiliado, dentro del mes (01) siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, a la Administradora del Régimen de Prima Media y actualizar la historia laboral del afiliado como activo en el sistema general de pensiones.
QUINTO. – DECLARAR como no probados los medios exceptivos propuestos por las Demandada COLFONDOS S.A, declarar probada las excepciones presentadas por la demandada COLPENSIONES, las llamadas en garantía: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. en lo que no contradiga lo ordenado en esta sentencia.
SEXTO: ORDENAR a los fondos tanto público (Colpensiones) como privados dar cumplimiento a la sentencia aquí emitida sin solicitar documentos adicionales, ni presentación de fallos dado que ellos han hecho parte del proceso, han sido conocedores y son notificados de la misma y no pueden imponer actuaciones adicionales para dar cumplimiento a la decisión judicial.
Igualmente se ordena a los fondos privados, hacer los traslados dinerarios dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia.
SÉPTIMO. – ENVIAR el presente proceso en el Grado Jurisdiccional de CONSULTA, en caso de no ser Apelada la presente decisión, por haber sido afectada COLPENSIONES (…)
OCTAVO. – CONDENAR en Costas de esta instancia a cargo de la demandada COLFONDOS S.A a favor de la parte Demandante (…) Manifiesta que interpuso junto a Colpensiones recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 16 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 4 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de JAIRO HUMBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra COLPENSIONES y OTRO, en el sentido que los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, ordenados trasladar de Colfondos S.A a Colpensiones, se hará con cargo a recursos propios de las AFP demandadas.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y Colfondos S.A., fijándose como agencias en derecho para cada uno de ellos la suma de $1.300.000.00. Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 19 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión. Al respecto, el Colegiado de instancia manifestó que, conforme a la tesis de esta Sala de Casación Laboral, en los casos en que se ordena traslado del ahorro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a Colpensiones, «la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual del demandante y no hace parte del patrimonio de la entidad demandada».
Igualmente, refirió que, en cuanto a «la condena en gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía mínima de pensión que fueron ordenados devolver por el a quo con cargo al patrimonio del fondo demandado», no se aportó prueba que estableciera los posibles valores que debe trasladar por los conceptos referidos.
Indica que interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja contra la decisión anterior y, por medio de proveído de 10 de octubre de 2024, el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de queja. 4. Proceso n.° 73001310500220220026000 Señala que Carlos Cenen Escobar Rioja promovió demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué bajo radicado n.° 73001310500220220026000, quien a través de sentencia de 26 de septiembre de 2023 resolvió:
PRIMERO. – DECLARAR la INEFICACIA del traslado del señor CARLOS CENEN ESCOBAR RIOJA del régimen de prima media con prestación definida hoy administrada por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad.
SEGUNDO. – ORDENAR a COLFONDOS S.A.: 2.1 Trasladar a la COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros. Así mismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos; por el periodo en que se encontró afiliado allí el demandante. 2.2.
Normalizar la afiliación en el Sistema de información de administradoras de fondo de pensiones SIAFP (anulación a través MANTIS) y devolver los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para la afiliada al RPM.
TERCERO. – ORDENAR a COLPENSIONES; aceptar sin dilación alguna los aportes que gire COLFONDOS para el fondo público en cuanto al afiliado.
CUARTO. – ORDENAR a COLPENSIONES; adelantar todas las gestiones pertinentes para el traslado de los recursos del RAIS del afiliado, dentro del mes (01) siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, a la Administradora del Régimen de Prima Media y actualizar la historia laboral del afiliado como activo en el sistema general de pensiones.
QUINTO. – DECLARAR como no probados los medios exceptivos propuestos por la Demandada COLFONDOS S.A. Declarar probada las excepciones presentadas por la demandada COLPENSIONES en lo que no contradiga lo ordenado en esta sentencia.
SEXTO: ORDENAR a los fondos tanto público (Colpensiones) como privados dar cumplimiento a la sentencia aquí emitida sin solicitar documentos adicionales, ni presentación de fallos dado que ellos han hecho parte del proceso, han sido conocedores y son notificados de la misma y no pueden imponer actuaciones adicionales para dar cumplimiento a la decisión judicial.
Igualmente se ordena a los fondos privados, hacer los traslados dinerarios dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia.
SÉPTIMO. – ENVIAR el presente proceso en el Grado Jurisdiccional de CONSULTA, en caso de no ser Apelada la presente decisión, por haber sido afectada COLPENSIONES (…)
OCTAVO. – CONDENAR en Costas de esta instancia a cargo de la demandada COLFONDOS S.A a favor de la parte Demandante (…) Expresa que interpuso junto a Colpensiones recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 18 de enero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia de primer grado.
Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 24 de octubre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión. Al respecto, el Colegiado de instancia manifestó que, conforme a la tesis de esta Sala de Casación Laboral, en los casos en que se ordena traslado del ahorro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a Colpensiones, «la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual del demandante y no hace parte del patrimonio de la entidad demandada».
Igualmente, refirió que, en cuanto a «la condena en gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía mínima de pensión que fueron ordenados devolver por el a quo con cargo al patrimonio del fondo demandado», no se aportó prueba que estableciera los posibles valores que debe trasladar por los conceptos referidos.
Indica que interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja contra la decisión anterior, los cuales están pendientes por resolverse. 5. Proceso n.° 73001310500420230011900 Señala que Juan Manuel Beltrán Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué bajo radicado n.° 73001310500420230011900, quien a través de sentencia de 1.° de agosto de 2024 resolvió: 1.- DECLARAR la ineficacia del traslado de JUAN MANUEL BELTRÁN RODRÍGUEZ identificado con C.C. Nro. 19.474.064, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP COLFONDOS S.A., por lo dicho en precedencia. 2.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A., fondo al que se encuentra afiliado actualmente el demandante, trasladar los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de JUAN MANUEL BELTRÁN RODRÍGUEZ, a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del demandante. […] Expresa que interpuso junto a Colpensiones recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 19 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la providencia de primera instancia. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 31 de octubre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión. Al respecto, el Colegiado de instancia manifestó que, conforme a la tesis de esta Sala de Casación Laboral, en los casos en que se ordena traslado del ahorro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a Colpensiones, «la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual del demandante y no hace parte del patrimonio de la entidad demandada».
Asimismo, detalló que, en cuanto a «la condena en gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía mínima de pensión que fueron ordenados devolver por el a quo con cargo al patrimonio del fondo demandado», no se aportó prueba que estableciera los posibles valores que debe trasladar por los conceptos referidos. 6.
Proceso n.° 73001310500420230020700 Señala que Martha Lucía Vélez Vallejo instauró demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué bajo radicado n.° 73001310500420230020700, quien a través de sentencia de 27 de agosto de 2024 resolvió: 1.- DECLARAR la ineficacia del traslado de MARTHA LUCIA VÉLEZ VALLEJO identificada con C.C. Nro. 51.854.861, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP SANTANDER hoy PROTECCIÓN S.A., por lo dicho en precedencia. 2.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A., fondo al que se encuentra afiliada actualmente la demandante, trasladar los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de MARTHA LUCIA VÉLEZ VALLEJO, a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral de la demandante.
Además, COLFONDOS S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS. Se ordena además a la accionada PROTECCIÓN S.A., trasladar el valor de los gastos de administración, comisiones, y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos durante los lapsos en que estuvo la demandante afiliada en ese fondo.
(…) Expresa que interpuso junto a Colpensiones recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 17 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la providencia de primer grado. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 14 de noviembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión. Al respecto, el Colegiado de instancia manifestó que, conforme a la tesis de esta Sala de Casación Laboral, en los casos en que se ordena traslado del ahorro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a Colpensiones, «la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual del demandante y no hace parte del patrimonio de la entidad demandada».
Asimismo, detalló que, en cuanto a «la condena en gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía mínima de pensión que fueron ordenados devolver por el a quo con cargo al patrimonio del fondo demandado», no se aportó prueba que estableciera los posibles valores que debe trasladar por los conceptos referidos. 7.
Proceso n.° 73001310500420240006700 Señala que Soraya Santofimio Fajardo instauró demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué bajo radicado n.° 73001310500420240006700, quien a través de sentencia de 27 de agosto de 2024 resolvió: 1.-DECLARAR la ineficacia del traslado de SORAYA SANTOFIMIO FAJARDO (…), del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP COLFONDOS S.A., por lo dicho en precedencia. 2.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A., fondo al que se encuentra afiliada actualmente la demandante, trasladar los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de SORAYA SANTOFIMIO FAJARDO, a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del demandante.
Además, COLFONDOS S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS. (…) Expresa que interpuso junto a Colpensiones recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 17 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la providencia de primer grado.
Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 14 de noviembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión. Al respecto, el Colegiado de instancia manifestó que, conforme a la tesis de esta Sala de Casación Laboral, en los casos en que se ordena traslado del ahorro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a Colpensiones, «la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual del demandante y no hace parte del patrimonio de la entidad demandada».
Asimismo, detalló que, en cuanto a «la condena en gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía mínima de pensión que fueron ordenados devolver por el a quo con cargo al patrimonio del fondo demandado», no se aportó prueba que estableciera los posibles valores que debe trasladar por los conceptos referidos. 8.
Proceso n.° 73001310500520230014400 Señala que Emirgen Cárdenas Mendoza instauró demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué bajo radicado n.° 73001310500520230014400, quien a través de sentencia de 22 de febrero de 2024 declaró la ineficacia del traslado que la demandante del régimen realizó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A. y ordenó a este último a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía en pensión mínima en caso de haberse realizado aportes a dicho fondo y le ordenó reintegrar de su propio patrimonio e indexados, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia (…) Manifiesta que interpuso junto a Colpensiones recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 9 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la providencia de primer grado.
Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 18 de julio de 2024, notificado por estado 114 de 19 de julio de 2024 la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión. Al respecto, el juez plural refirió que, conforme a la tesis de esta Sala de Casación Laboral, en los casos en que se ordena traslado del ahorro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a Colpensiones, «la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual del demandante y no hace parte del patrimonio de la entidad demandada».
Igualmente, precisó que en el caso específico no era viable calcular el monto de las comisiones y/o gastos de administración descontadas, porque Colfondos S.A. no aportó prueba que permitiera estimar tal valor. 9. Proceso n.° 73001310500620220033400 Refiere que Edgardo Eric del Río Borja instauró demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Ibagué bajo radicado n.° 73001310500620220033400, quien a través de sentencia de 23 de febrero de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado realizado por el señor EDGARDO ERIC DEL RIO BORJA, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP PROTECCION S.A efectuada el 1 de marzo de 1999.
SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación del actor en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.
Igualmente, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. que en el mismo término de un mes devuelva el valor descontado por gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES que, una vez las AFP PORVENIR S.A, PROTECCION S.A Y COLFONDOS S.A cumpla lo aquí ordenado, acepte el traslado de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y actualice su historia laboral el valor descontado por gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES que, una vez las AFP PORVENIR S.A, PROTECCION S.A Y COLFONDOS S.A cumpla lo aquí ordenado, acepte el traslado de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y actualice su historia laboral.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.
QUINTO: CONDENAR en costas a las AFP PORVENIR S.A, PROTECCION S.A Y COLFONDOS S.A, las agencias en derecho se fijan en un salario mínimo a cargo de cada una de ellas. No se imponen costas a cargo de COLPENSIONES.
SEXTO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior en favor de COLPENSIONES, conforme lo determina el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. Manifiesta que interpuso junto a Porvenir S.A. y Colpensiones recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 9 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la providencia de primer grado.
Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 24 de octubre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión. Al respecto, el juez plural refirió que, conforme a la tesis de esta Sala de Casación Laboral, en los casos en que se ordena traslado del ahorro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a Colpensiones, «la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual del demandante y no hace parte del patrimonio de la entidad demandada».
Igualmente, precisó que en el caso específico no era viable calcular el monto de las comisiones y/o gastos de administración descontadas, porque Colfondos S.A. no aportó prueba que permitiera estimar tal valor. Expone que interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, los cuales están pendientes de resolverse. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos.
En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al «precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración del traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima»..» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de enero de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. 1.El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, remitió el enlace de acceso al expediente. 2.
Porvenir S.A. alegando la falta de legitimación por pasiva, solicitó la desvinculación al presente trámite constitucional. 3. Protección S.A. coadyuvó la acción constitucional presentado por Colfondos S.A., alegando un interés legítimo en el resultado por ser demandado en uno de los procesos laborales. 4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, alegando que el accionante no cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales para el amparo de los derechos fundamentales reclamados, persigue un interés económico y busca utilizar la acción de tutela como tercera instancia. 5.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, resumió las actuaciones surtidas dentro de los asuntos a su cargo, resaltando que las decisiones emitidas corresponden al trámite legal establecido y remitió el enlace de acceso a los procesos con radicado 73001310500220220017100, 73001310500220220021600 y 73001310500220220026000. 6. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, de igual forma relacionó las actuaciones realizadas al interior del proceso laboral y remitió enlace de acceso al expediente. 7.
Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., señaló que las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral no vulneraron los derechos del accionante, pues fueron sustentadas conforme al ordenamiento legal, por tal razón solicitó negar la presente tutela. 8. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, resumió las actuaciones adelantadas en el proceso laboral identificado con radicado 73001310500620220033400 y compartió el enlace del expediente digital correspondiente. 9.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, compartió el enlace de acceso a los expedientes No. 73001310500420230011900, 73001310500420230020700 y 73001310500420240006700, realizando un recuento del trámite realizado. 10. Las demás partes guardaron silencio. 11. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 22 de enero de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías por no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Adicionalmente, el señor Magistrado Ivan Mauricio Lenis Gómez, mediante salvamento de voto, señaló que frente al radicado 73001310500120220022900, teniendo en cuenta que la Sala Laboral de esta Corporación “emitió pronunciamiento al resolver el recurso de queja que se formuló en el citado juicio laboral”, su conocimiento debió asignarse a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 12.
Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante impugnó la decisión emitida por el a quo, bajo los mismos argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral.
Establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar (i) si el presente mecanismo constitucional es procedente para determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué vulneró las garantías superiores de la accionante, en las sentencias de segundo grado emitidas en los radicados cuestionados (ii) si en efecto el conocimiento de la controversia frente al radicado 73001310500120220022900, era competencia de la Sala Casación Laboral o en efecto debía remitirse a la Sala Casación Penal.
En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que en efecto se incumple con el requisito de la subsidiariedad, atendiendo que frente a los radicados 73001310500420230011900, 73001310500420230020700, 73001310500420240006700 y 73001310500520230014400 el demandante no interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra los autos que negaron el mecanismo extraordinario de casación, el cual resultaba ser el medio idóneo para plantear su inconformidad.
Ahora bien, frente a los procesos con radicado No. 73001310500220220017100, 73001310500220220021600, 73001310500220220026000 y 73001310500620220033400, tal como se puede evidenciar del escrito de tutela y las respuestas allegadas, los mismos se encuentran pendiente de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué se pronuncie frente al recurso de Reposición y en subsidio queja, frente a los dos primeros y que la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelva el recurso de queja que la AFP accionante presentó contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, frente a los dos últimos radicados.
Bajo este criterio, los argumentos expuestos en la impugnación no son de recibo, atendiendo que la acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela y no es el escenario para imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, tal como lo señaló el A quo.
Finalmente, en lo que respecta al radicado 73001310500120220022900, razón tiene el Señor Magistrado Magistrado Ivan Mauricio Lenis Gómez, al apartarse de la decisión, frente al señalado proceso laboral, pues en efecto, la Sala Homóloga realizó un estudio de fondo, para resolver el recurso de queja presentado por el accionante, motivo suficiente para que fuese esta Sala la competente para pronunciarse frente a la vulneración alegada, tal como lo establece el artículo 44 del Reglamento General de esta Colegiatura, adicionado por el Acuerdo n.° 001 de 2002 y el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
Por lo tanto, se decretará la nulidad parcial de la actuación, exclusivamente en lo relacionado con el proceso laboral bajo radicado 73001310500120220022900. Para que el procedimiento de primera instancia se adelante por esta Sala y en razón a ello, se remitirá la demanda y las demás piezas procesales pertinentes para que se someta a reparto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD PARCIAL de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, exclusivamente en lo que respecta al radicado 73001310500120220022900, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. Someter a reparto, ante los Magistrados que componen esta Sala de Casación la acción de tutela presentada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, únicamente en lo que respecta al proceso laboral 73001310500120220022900. 3.
CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 4. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11