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STP7142-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 104655 Rubén Darío Riaño Díaz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7142-2019 Radicación N.° 104655 Acta 133 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RUBÉN DARÍO RIAÑO DÍAZ, frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de abril del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO 6° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: El señor Rubén Darío Riaño Díaz, promueve acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la dignidad profesional y al trabajo», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta el promotor, que «Rubén Darío Pomar Hoyos», instauró demanda ordinaria laboral en contra del Banco de Bogotá y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara «que laboró para el banco demandado desde el 10 de mayo de 1973 al 19 de septiembre de 1985 y que se ordenara al empleador que acreditara las semanas cotizadas mediante «el correspondiente bono pensional»; y respecto del Instituto de Seguros Sociales, que le cancelara la indemnización sustitutiva».

Informa, que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial, que mediante sentencia del 2 de octubre de 2007, condenó a la entidad bancaria, a cancelar los aportes a pensiones del trabajador demandante, y exoneró a la administradora de pensiones, de cualquier pretensión dineraria en su contra; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 25 de febrero de 2011, al desatar el recurso de apelación presentado por el Banco de Bogotá, confirmó el fallo recurrido.

Que la parte demandada, instaura recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por esta Corporación, el pasado 30 de mayo de 2018, disponiéndose no casar la sentencia del Ad quem; que en dicho proveído, se condenó a título de agencias en derecho, a la suma de «$7.500.000». Expuso, que el 22 de noviembre de 2018, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, modificó la liquidación de costas efectuada, al advertir, que omitió incluir las impuestas en el trámite de segunda instancia en suma de «$390.621.00», a favor del demandante, y el mismo valor a favor de Colpensiones, y la aprobó. Contra la referida decisión, el doctor Rubén Darío Riaño Díaz, actuando como apoderado judicial de Rubén Darío Pomar Hoyos, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; el sentenciador de primera instancia, mediante auto del 19 de diciembre negó el primer remedio, y concedió el segundo; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 12 de marzo hogaño, dispuso confirmar la decisión del A quo.

Reprocha el tutelante, que la autoridad judicial cuestionada incurrió en la vulneración de sus prerrogativas constitucionales invocadas, en razón a que «el Tribunal Superior como el despacho de primera instancia no tuvieron en cuenta estos preceptos y fijaron por un proceso de más (12) años que incluso se encuentra en ejecución unas agencias en derecho que son totalmente irrisorias que afectan el debido proceso, la dignidad profesional ya que el trabajo debe ser remunerado conforme las actuaciones judiciales efectuadas quedando como resultado que la parte activa del proceso fue el señor Rubén Darío Pomar Hoyos, quien entonces era el único que debía recibir el pago de los dineros justos no en el caso de una desproporción fijada por un despacho o despachos que no obraron conforme lo ordenado por las normas procesales imperativas».

Solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia por esta vía «se ordene a los accionados liquidar las agencias en derecho, conforme a lo ordenado por las normas procesales». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral indicó que el accionante Rubén Darío Riaño Díaz, carece de legitimación por activa, toda vez que, no se encuentra que sea parte dentro del proceso ordinario que se adelantó ante el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué con radicación 2006-00345, pues en el actuó como apoderado de Rubén Darío Pomar Hoyos, ni tampoco que se le hubiere hecho cesión de los derechos litigiosos allí controvertidos, por lo que no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados; además, tampoco acreditó que dentro del trámite constitucional actuara como agente oficioso ni como representante judicial de alguna de las partes del juicio referido.

No obstante lo anterior, la Sala indicó que, aún si en gracia de discusión se entendiera que al accionante le asiste algún interés, no vislumbró que las providencias del 18 de diciembre y 22 de noviembre de 2018 y el 12 de marzo de 2019 emitidas por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente, dentro del proceso laboral 2006-00345, mediante las cuales se realizó la liquidación de las agencias en derecho dentro del proceso laboral 2006-00345, hayan sido caprichosas e inconsultas.

Lo anterior por cuanto al revisar el material probatorio encontró que en sentencia SL1940-2018, Rad. 56632 del 30 de mayo de 2018 la Sala de Casación Laboral dispuso no casar la sentencia y señaló que «Por cuanto hubo réplicas, las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente y a favor de los opositores, como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000,oo, conforme los términos del art. 366 del CGP».

Además, señaló que el Juzgado 6° Laboral del Circuito al percatarse que no se habían tenido en cuenta las condenas impuestas en el trámite de segunda instancia y en el recurso extraordinario de casación, modificó la liquidación de costas realizadas dentro del proceso laboral. Y por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el auto pues después de realizar un análisis del caso, consideró que la suma “debe ser dividida”.

Finalmente, precisó la Sala que “cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial” (CC T 780/06) Por consiguiente, negó el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por RUBÉN DARÍO RIAÑO DÍAZ, quien indicó que la Sala no tuvo en cuenta que dentro del escrito de tutela informó que Rubén Darío Pomar Hoyos es su cliente, pues lo representó dentro del proceso laboral con radicación 2006-00345, motivo por el cual cualquier afectación que se dé en la actuación permea su labor y con ello sus derechos.

Allegó poder conferido por Rubén Darío Pomar Hoyos, en el que lo faculta para representar sus intereses dentro del trámite constitucional. Manifestó que el argumento en que se fundó la decisión, respecto a la independencia y autonomía judicial, no se aplica al caso, pues “dentro del trámite de casación se condenó en derecho al Banco de Bogotá a pagar la suma de $7.500.00, las cuales serían única y exclusivamente para el señor RUBÉN DARÍO POMAR HOYOS, no como lo realizo (sic) el juzgado de conocimiento dentro del trámite de liquidación, toda vez que dividió los $7.500.000 entre el señor RUBÉN DARÍO POMAR HOYOS y ISS INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy Colpensiones, sin tener en cuenta que Colpensiones no ejerció ninguna actuación jurídica legal o de réplica dentro del trámite de casación, por haber sido exonerado dentro del proceso ordinario laboral en la sentencia de primera instancia puesto que ostentaba en dicho momento la calidad de demandado dentro de la demanda principal…” Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo, se conceda el amparo y se ordene a los accionados liquiden las agencias en derecho conforme a las normas procesales vigentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Para el caso, ha de señalarse, como atinadamente lo expuso la Sala de Casación Laboral, que en este caso RUBÉN DARÍO RIAÑO DÍAZ carece de legitimación en la causa para invocar el amparo en su favor, pues pese a que representaba los intereses de Rubén Darío Pomar Hoyos dentro del proceso laboral que se adelantó ante el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagué con radicación 2006-00345, no era parte.

Además no acreditó que se hubiese hecho cesión de los derechos litigiosos allí controvertidos, por lo tanto no puede alegar vulneración a derecho alguno, tal como lo pretende. De otro lado, y teniendo en cuenta que con el escrito de impugnación quien acciona allegó poder otorgado por Rubén Darío Pomar Hoyos, se le recuerda que no es el momento ni el medio para subsanar yerros o vacíos en que haya incurrido dentro del trámite, pues en el escrito de tutela el actor fue muy claro en indicar que obraba “en nombre propio”. 3.

Ahora, en gracia de discusión, respecto a liquidación de las agencias en derecho que ataca el accionante por esta vía, debe tener en cuenta que si no estaba conforme con lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la sentencia SL1940-2018, Rad. 56632 del 30 de mayo de 2018, en cuanto a que “las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente y a favor de los opositores, como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000,oo, conforme los términos del art. 366 del CGP.” (Resalto fuera de texto), pudo haber solicitado aclaración —artículo 285 del Código General del Proceso[footnoteRef:2]— y no lo hizo. [2:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. ] De otro lado, se debe tener cuenta que una cosa es la condena en costas y otra la liquidación de las agencias en derecho, en donde han de tenerse en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales; contando el interesado con la posibilidad de oponerse a la liquidación de las agencias en derecho, mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas, conforme al procedimiento especial de discusión establecido en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, como sucedió en este caso.

Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció; y además teniendo en cuenta lo motivado en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en su providencia, donde indicó que “en materia laboral, la cuantía de la condena en agencias en derecho se fija atendiendo la posición de las partes, que varía según sea la parte vencida, el empleador o trabajador, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal, no habiendo lugar a predicar como lo alega el recurrente, que esta suma hubiese sido ordenada para cada uno de los recurrentes” no se no se advierte que las decisiones sean caprichosas.

Por lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11