CUI 11001020400020250094700 Número interno 145128 Tutela primera instancia Hernando Torres Gaitán CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7141-2025 Radicación n.° 145128 Acta N° 099 Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por HERNANDO TORRES GAITÁN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad, defensa técnica, acceso a la administración de justicia”, al interior del trámite constitucional identificado con la radicación 73001-31-09-004-2025-00007-01. 2.
Al trámite se vinculó al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, al JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, y la COMISARÍA DE FAMILIA PERMANENTE TURNO 3, todos de la misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela identificadas con los radicados 73001-31-09-004-2025-00007-01 y 73001-40-88-005-2024-00379-00 promovidas por HERNANDO TORRES GAITÁN. II.
ANTECEDENTES 3. El accionante manifestó que ante la Comisaria Permanente de Familia Turno 2 de la ciudad de Ibagué se adelantó actuación en su contra por violencia familiar, identificada con el radicado 047-2022. 4. Al respecto manifestó que el 2 de mayo de 2022, fue citado a una audiencia virtual, para la cual afirmó que la notificación no se realizó en debida forma, por cuanto no se profirió auto, no se precisó la hora ni la fecha, lo que adujo vulnera su derecho al debido proceso. 5.
Así mismo expuso que dentro de la señalada actuación, no se le permitió presentar descargos, ni allegar pruebas, así como tampoco estuvo representado por un abogado, alegó que el “ Comisario leyó una sentencia preelaborada, incumpliendo la Guía Normativa de Comisarios de Familia”. 6. Agregó que la Comisaria Turno 3, que conoció del trámite tras el impedimento manifestado por su homólogo 2, “no ha entregado el expediente virtual 047-2022, omitió investigar las irregularidades y mantuvo medidas de protección policial (desalojo y restricciones) basadas en una declaración coaccionada de mi madre, Diva Gaitán de Torres”, lo que le impide ejercer su defensa. 7.
Por otro lado informó que desde el año 2022, ha promovido 15 acciones constitucionales, buscando que se corrijan “los vicios cometidos por los comisarios t2 y t3 del proceso 047-2022”. 8. Destacó que dentro del trámite constitucional con radicado 73001-31-09-004-2025-00007-01, el Tribunal Superior de Ibagué se pronunció “omitiendo analizar las pruebas de irregularidades y perpetuando un perjuicio irremediable (desalojo de mi vivienda, estigmatización, afectación al mínimo vital)”. 9.
En ese contexto, elevó las siguientes pretensiones: «1-Proteger mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa técnica, acceso a la justicia y protección contra perjuicio irremediable. 2-Anular el fallo del Tribunal Superior de Ibagué del 22 de abril de 2025 (Rad. 73001-31-09-004- 2025-00007-01) y los fallos previos del Juzgado Quinto Penal Municipal (14 de enero de 2025) y Juzgado Cuarto Penal del Circuito (18 de marzo de 2025), por incurrir en vía de hecho. 3-Ordenar a la Comisaría Turno 3 de Ibagué: Entregar el expediente virtual 047-2022 en 48 horas. 4-Realizar una audiencia conforme a la Guía Normativa, garantizando defensa técnica y debido proceso. 5-Revisar las medidas de protección, verificando la coacción sobre mi madre, Diva Gaitán de Torres. 6-Declarar la nulidad del proceso 047-2022 por vicios graves. 7-Como medida cautelar, suspender las medidas de protección policial hasta resolver esta tutela».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 10. Mediante auto del 28 de abril de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo se negó la medida cautelar solicitada por el accionante. 11.
El Comisario Permanente de Familia Turno 2 de Ibagué refirió que, en el mes de febrero de 2022, recibió queja en contra de HERNANDO TORRES GAITÁN por situaciones de violencia intrafamiliar siendo víctima la adulta mayor Diva Gaitán de Torres, razón por la cual dio apertura al proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. 12. Consecuencia de lo anterior decretó medidas provisionales de protección, remitió a la víctima a valoración por Medicina Legal y ordenó las intervenciones por parte del equipo interdisciplinario de psicología y trabajo social, estableciendo que se han presentado actos de violencia, malos tratos y abandono por parte de HERNANDO TORRES GAITÁN, en contra de su progenitora Diva Gaitán de Torres, de 81 años, lo que afectó gravemente su salud mental y psicológica. 13.
Informó que citó a HERNANDO TORRES GAITÁN para notificarse de la actuación y presentar descargos, además convocó a las partes para la realización de audiencia acorde con lo dispuesto en la Ley 575 de 2000. 14. Explicó que HERNANDO TORRES GAITÁN peticionó el aplazamiento de la diligencia por cuanto no estaba en la ciudad, así que se fijó como nueva fecha el 2 de mayo de la presente anualidad a las 3:00 de la tarde, la que se realizó de manera virtual a través de WhatsApp por solicitud expresa del accionante al abogado de la parte demandante. 15.
Señaló que durante la audiencia se notificó a HERNANDO TORRES GAITÁN de la apertura del proceso, se le brindó la oportunidad para presentar descargos, aportar pruebas y controvertirlas, en garantía de sus derechos al debido proceso y defensa, sin embargo, “se limitó a efectuar acusaciones y manifestar que todo era un fraude del despacho”. 16.
Precisó que dando continuidad a la audiencia impuso medidas de protección “como amonestación y conminación al presunto agresor, igualmente dispone como medida definitiva y urgente el DESALOJO de la vivienda que compartía con su señora madre, víctima de los hechos”, estableciendo que el equipo interdisciplinario realizara el seguimiento respectivo. 17.
Narró que, en julio de 2022, HERNANDO TORRES GAITÁN, presentó acción constitucional en contra de ese despacho, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, autoridad que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 18. Expresó que HERNANDO TORRES GAITÁN también inició acciones penales y quejas administrativas en su contra, al no estar conforme con las determinaciones adoptadas dentro del proceso adelantado en su contra por violencia intrafamiliar. 19.
Teniendo en consideración las acciones emprendidas en su contra por HERNANDO TORRES GAITÁN el 26 de enero de 2024, se declaró impedido para seguir conociendo del proceso, razón por la cual dispuso la remisión de la actuación a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Ibagué para que resolviera lo propio y dispusiera el Comisario en turno que debía continuar el trámite. 20.
Explicó que el proceso fue asignado en el mes de junio de 2024, al Comisario Permanente de Familia Turno 3, despacho que actualmente conoce del asunto. 21. Por su parte, el Comisario Permanente de Familia Turno 3 de Ibagué, expuso los antecedentes procesales, advirtió una posible temeridad con ocasión de las diferentes tutelas y habeas corpus interpuestos por el accionante[footnoteRef:1] y señaló que conoció del proceso de violencia intrafamiliar seguido en contra de HERNANDO TORRES GAITÁN debido a la aceptación del impedimento manifestado por su homólogo segundo, despacho que adoptó todas las medidas de protección y respecto de las cuales el accionante ha solicitado su levantamiento sin que se haya atendido de manera favorable lo peticionado, en garantía de los derechos de su progenitora quien ha manifestado que éstas continúan. [1: Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué bajo el Radicado 73001400300320240043300, Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento con Rad. 730014009014202400301-00, Habeas Corpus Juzgado Cuarto de Familia del Circuito Rad.73001-31-10-004-2024-000516-00, Impugnación Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento Rad. 73-001-40-09-014-2024-00301-01, impugnación Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué Rad. 73-001-40-03-004-2024-00814-01, Juzgado Quinto Penal con Funciones de Control de Garantías Rad. 73001-40-88-005-2024-00379-00, Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué Rad. 73001-31-09-004-2025-00007-00, Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué Tolima Rad. 2025-00018-00, Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, Rad. 730014003004202400814-00, Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Unitaria Civil Familia Ibagué Tolima, 73001-22-13-000-2025-00041-00, Juzgado Segundo Civil Municipal Rad. 73001-40-03-002-2024-00112-00, Impugnación Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué Tolima, Rad. 73001-40-88-005-2024-00379-01.] 22.
Frente a las pretensiones del accionante y que a ese despacho interesan argumentó que, desde el 12 de diciembre de 2024, quedaron disponibles las copias del expediente solicitadas por HERNANDO TORRES GAITÁN, sin que hasta la fecha haya pasado por ellas. Ahora bien, afirmó que teniendo en cuenta que en el libelo de demanda hizo alusión a la solicitud del expediente virtual, se procederá con el escaneo y a su remisión al correo electrónico htorresgaitan@hotmail.com. 23.
Destacó que el 4 de septiembre de 2024, envió comunicación a HERNANDO TORRES GAITÁN, en respuesta a las peticiones del 27 de abril y 6 de mayo de la misma anualidad, en donde: «(…) se le informa de manera clara, concisa sus inquietudes; además de ello se le explica cuál es la razón para no acceder al LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de su señora madre y en su contra y que tanto ha solicitado, situación que no ha sido capricho del despacho sino por manifestación de la misma víctima y adulta mayor señora DIVA GAITAN DE TORRES, que como bien lo manifestó no acepta que se levanten estas medidas y que se continúen con ellas.
No entiende el despacho cuál derecho se le ha vulnerado al accionante si todos sus escritos han sido contestados con claridad ». Negrilla tomada del texto original. 24. Agregó que las peticiones de HERNANDO TORRES GAITÁN no están llamadas a prosperar al no existir violación a sus derechos. 25. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Funciones de Conocimiento de Ibagué precisó que, por reparto del 31 de agosto de 2025, le correspondió conocer de la impugnación presentada en el trámite constitucional con radicado 730014088005-2024-00379-01, proveniente del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, siendo accionante HERNANDO TORRES GAITÁN y accionados la Comisaria Permanente de Familia Turno 3 y otros. 26.
Refirió que el 14 de enero de 2025: «(…) el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad “denegó por improcedente” el amparo reclamado por el accionante contra la Comisaria Permanente de Familia Turno 3, luego de referir la no acreditación del requisito de subsidiariedad». 27. Aseveró que ese despacho en sentencia del 27 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia tras considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad y una vez notificadas las partes el 10 de marzo de la misma anualidad, se remitió el expediente a la Corte Constitucional. 28.
Además señaló que HERNANDO TORRES GAITÁN presentó acción de tutela en contra de ese despacho cuestionando las decisiones emitidas dentro de la acción de tutela identificada con el número 730014088005-2024-00379-01, la que por reparto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, bajo el radicado 730012204000-2025-00219-00, autoridad que el 14 de marzo de 2025, declaró improcedente el amparo peticionado contra las providencias de primera y segunda instancia. 29.
Indicó que ante la inconformidad con lo resuelto en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué dentro del radicado 730012204000-2025-00219-00, HERNANDO TORRES GAITÁN promovió impugnación, la que fue concedida ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 28. Por otro lado, refirió que el 22 de abril de 2025, ese despacho y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, fueron vinculados al interior de la acción de tutela con radicado No.110010203000-2025-01767-00 por parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia con ocasión a la acción de tutela promovida por HERNANDO TORRES GAITÁN contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. 29.
El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, relató las actuaciones adelantadas dentro de la acción de tutela con radicado 730014088005-2024-00379-00, manifestando que el 24 de enero de 2025, emitió providencia negando por improcedente el amparo invocado por HERNANDO TORRES GAITÁN, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. 30.
Indicó que de la alzada conoció el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, despacho que el 31 de enero de la presente anualidad confirmó la decisión objeto de impugnación. 31. De acuerdo con lo informado solicitó la desvinculación por considerar que no se vulneraron derechos del accionante y por ende declarar improcedente el amparo peticionado. 32.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué expuso que el 23 de febrero de 2025, le correspondió conocer de la impugnación presentada contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, dentro del trámite de tutela bajo el radicado 73001-31-09-004-2025-00007-01. 33.
Detalló que en dicho trámite actúa como accionante HERNANDO TORRES GAITÁN y accionados el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Comisaría de Familia Permanente Turno 3, ambos de Ibagué. 34. Respecto de las actuaciones aseveró que mediante proveído ST-TSI-P-D03-2025-110 del 14 de marzo de la presente anualidad, decretó la nulidad de lo actuado por indebida motivación. 35.
Indicó que una vez subsanada dicha situación, recibió por reparto el recurso de impugnación interpuesto por HERNANDO TORRES GAITÁN contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2025, en el que se negó el amparo por improcedente, confirmando dicha decisión el 22 de abril de la misma anualidad. 36. Sobre la acción constitucional promovida por HERNANDO TORRES GAITÁN concluyó que debe declararse improcedente dado que ésta no procede contra sentencias de tutela, salvo por circunstancias excepcionales, que no se configuran en el presente caso, por cuanto “el trámite surtido por esta instancia judicial se ajustó a las pautas procesales aplicables y se halla debidamente fundamentado”. 37.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 38. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional. 39.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 40.
De manera preliminar, y teniendo en consideración lo manifestado por algunos de los accionados, esta Sala de Decisión procedió a analizar si se configura la temeridad en este asunto, concluyendo que si bien es cierto el aspecto fáctico coincide con el expuesto en otros trámites constitucionales por HERNANDO TORRES GAITÁN, en la presente actuación se reprocha de manera específica la providencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con ocasión de la alzada propuesta dentro de la acción de tutela 73001-31-09-004-2025-00007-01, asunto que por primera vez está siendo objeto de reproche. 41.
Por consiguiente, es viable analizar el asunto sometido a consideración de la Corte. 42. Ahora bien, en el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 43. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 44. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 45.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 45.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 43. Por ello en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 44.
En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). 45. Ahora, en el caso objeto de análisis, se cuestionan tanto la decisión emitida el 22 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué con ocasión del recurso de alzada, como el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, pronunciamientos en los cuales se declaró improcedente el amparo invocado por el accionante. 46.
Se tiene entonces, que lo que controvierte el demandante es el contenido de las decisiones emitidas en primera y en segunda instancia, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente el amparo allí invocado. 47. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate en esta oportunidad, pues la parte actora se limitó a indicar que no estaba conforme con la negativa del amparo, por cuanto las accionadas “omitieron analizar las pruebas de irregularidades perpetuando un perjuicio irremediable”, sin ahondar más en el asunto. 48.
Adicionalmente, si el accionante pretende criticar el contenido de las providencias, puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo o en caso de no llegar a ser seleccionada, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015[footnoteRef:2], puede insistir en el estudio del caso particular[footnoteRef:3]. [2: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] [3: Artículo 51.
Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".] 49.
De manera que, la pretensión del demandante no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos tanto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda y en la que finalmente no se hace uso de los mecanismos de defensa judicial con los que contaba. 50.
De otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional. 51. Así las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 21