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STP7141-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006

Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 104742 Nancy María Escorcia Pérez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7141-2019 Radicación N°. 104742 Acta 133 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada judicial de NANCY MARÍA ESCORCIA PÉREZ, contra el fallo proferido el 27 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y los JUZGADOS 3° LABORAL DEL CIRCUITO y 1° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: La tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia y al que denominó «desconocimiento del precedente judicial dictado por el Consejo de Estado».

Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de cesantía previsto en la Ley 1071 de 2006; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a la justicia ordinaria laboral para que allí se decidieran sus pretensiones.

Afirmó que el proceso se asignó, entonces, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, despacho que lo aprehendió y le ordenó adecuar la demanda al trámite del proceso ejecutivo laboral; que, tras acatar tal exigencia, el juzgado negó el mandamiento ejecutivo, mediante auto de fecha 26 de enero de 2017. Refirió que instauró recurso de apelación contra la decisión del a quo, pero la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al desatar la alzada mediante decisión de fecha 25 de julio de 2018, confirmó íntegramente el proveído recurrido.

Aseguró que, con las decisiones descritas, las tres autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías superiores, pues, por una parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo se sustrajo de la resolución de su proceso, cuando realmente le competía hacerlo y, por la otra, la justicia ordinaria laboral le negó una justicia efectiva, al negarse a ejecutar a su favor la sanción moratoria que le correspondía. Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se declarara la nulidad de las actuaciones cuestionadas y, en su lugar, se ordenara al juzgado administrativo retomar su proceso en el mismo estado en el que se encontraba antes de declararse incompetente.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral analizó cada una de las decisiones judiciales que fueron adoptadas por los Juzgados 1° Administrativo Oral del Circuito, 3° Laboral del Circuito y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior, todos de Sincelejo dentro del proceso que promovió la accionante contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

En lo que respecta al auto del 24 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado 1° Administrativo de Sincelejo, donde se declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, advirtió que no es arbitraria, pues se cumplió con lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso aplicable de manera analógica a los asuntos administrativos de conformidad con los artículos 208 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Frente los autos del 18 de febrero de 2016 y el 26 de enero de 2017 en el que el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Sincelejo ordenó que en un término no superior a 5 días se adecuara el trámite de la demanda al del proceso ejecutivo laboral y negó el mandamiento de pago. Y el de 25 de julio de 2018 a través del cual la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la negativa de orden ejecutiva, observó que tampoco fueron arbitrarias, caprichosas o abiertamente subjetivas dado que se sujetaron a las normas que regulan el proceso ejecutivo laboral y se sustentaron en un análisis coherente.

Agregó que no se estructuró ninguno de los supuestos que permiten de manera excepcional la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada judicial de NANCY MARÍA ESCORCIA PÉREZ, quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial, en la cual expuso que existe una vulneración de los derechos de su representada por cuanto se desconoció el precedente dictado por el Consejo de Estado desde el año 2007, pues en su concepto resulta incomprensible que el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo se haya declarado incompetente y aún más que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le haya asignado la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en consecuencia se amparen los derechos fundamentales de ESCORCIA PÉREZ, y se declare la nulidad de todo lo actuado por la justicia ordinaria laboral en el proceso desde el auto en que el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Sincelejo ordenó la remisión a los juzgados laborales.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.

En el presente evento, la accionante, a través de apoderada, cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas en el proceso adelantado contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Sincelejo luego de que el Juzgado 1° Administrativo de la misma ciudad declarara su incompetencia para conocer el asunto y ordenara su remisión a la jurisdicción ordinaria laboral, actuación en la que mediante autos del 26 de enero de 2017 y 25 de julio de 2018, se negó el mandamiento de pago, en primera y segunda instancia. Adentrándonos en el estudio del caso, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

Aclarado lo anterior, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la actuación en la que aparece como demandante NANCY MARÍA ESCORCIA PÉREZ fue conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo mediante auto del 24 de marzo de 2015 declaró su falta de competencia y ordenó la remisión el expediente al competente.

En esa medida, le correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá determinar si existía título ejecutivo para ordenar el mandamiento ejecutivo, lo cual no encontró acreditado y por ello, en auto del 26 de enero de 2017 lo negó, sin que se advierta en dicho proceder vía de hecho alguna, pues dentro del ámbito de su competencia debía determinar si se configuraban los presupuestos para ello.

Además, tampoco se observa que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo hubiese incurrido en irregularidad alguna al conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de enero de 2017. En efecto, en dicha decisión la Corporación señaló de manera clara las razones por las cuales no era procedente acceder a las pretensiones de NANCY MARÍA ESCORCIA PÉREZ relativas a ordenar el pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, pues refirió: … se torna evidente que la juez de instancia hizo bien en no librar mandamiento de pago, pues ante la falta de un acto administrativo que promueva la ejecución, lo correcto es, como se venía explicando, que el demandante acuda ante la entidad deudora con la finalidad de que ésta admita mediante acto administrativo la deuda correspondiente por concepto de sanción moratoria, y así obtener un documento proveniente del deudor con una obligación clara, expresa y exigible, para poder ser tramitada por vía ejecutiva; y en el caso en que no sea reconocida la obligación, refutarlo mediante un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ver sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014 radicación 2013-00248-02… … percibe esta Magistratura que los documentos esgrimidos en el caso de marras como base de la ejecución, no son suficientes para librar mandamiento de pago, ya que no contienen los requisitos básicos de todo título ejecutivo, es decir, la deuda no es clara, expresa y exigible, ya que de ellos solo es plausible deducir la demora de la entidad demandada en el cumplimiento de la obligación, sin que ello comporte, como se dijo, mérito suficiente para exigir el pago de una sanción por vía ejecutiva….

En ese orden, reitera esta Sala, que las decisiones censuradas responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de NANCY MARÍA ESCORCIA PÉREZ que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.

Adicionalmente, más allá de la fundamentación que presenta la demandante en el escrito de tutela, lo cierto es que los fallos dictados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional invocados en la solicitud de amparo y en el escrito impugnatorio como sustento para propiciar una intervención del juez de amparo, sólo refieren a una nueva razón jurídica, un novedoso soporte argumentativo a partir del cual ESCORCIA PÉREZ estima que debe variarse el sentido de lo resuelto en el proceso ordinario laboral, lo cual resulta improcedente.

Máxime que, como lo señaló el Tribunal accionado, la accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con fundamento en los nuevos pronunciamientos emitidos por las Corporaciones en cita y pedir la nulidad y restablecimiento del derecho, pues en la jurisdicción contencioso administrativa no ha existido pronunciamiento de fondo frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 34 y ss del traslado N°. 1. 12