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STP7140-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Número Interno 143995 CUI 11001020500020250008301 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP7140-2025 Radicación No. 143995 Aprobado acta No. 082 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Óscar Fernando Quintero Mesa contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal, vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juez 17 Laboral del Circuito, los dos de Cali, el Tribunal, los Juzgados 6°, 3° y 30 Penales de la misma ciudad, Juzgado 11, Newsoft, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Liga de Epilepsia, el Sindicato Sintrathomas, Elmer Montaña, Hernando Morales Plaza y todos los abogados que les sustituyó poder, la Fiscal General de la Nación - Luz Adriana Camargo - y las universidades que la graduaron.

Así como también, las demás partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario laboral No. 76001310501720150012700/01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela enrevesado y poco claro se desprende que: Oscar Fernando Quintero Mesa inicialmente fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 100%, pero esta fue reducida posteriormente a 17.10% y luego a 53.18%. La última modificación ocurrió cuando ya había cumplido 50 años, edad en la que considera el gestor del resguardo debía empezar a recibir doble jubilación (nacional y departamental).

Que, Porvenir S.A. se negó a reconocer su derecho a pensión por invalidez, lo que el peticionario calificó como un fraude judicial, contrario a la legislación vigente. Además, sostuvo que su primera mesada pensional debió ser indexada, conforme a la Sentencia T-5464.933, en la que se reconoció el derecho a pensión de una persona con epilepsia, y la Sentencia T-760/08.

Manifestó el accionante que, en noviembre de 2024, acudió a la oficina de Porvenir - regional Cali - para exigir su pensión, pero el director de la oficina lo discriminó por su condición (epilepsia), lo amenazó y se negó a atenderlo personalmente. Asimismo, de los documentos que obran en el expediente, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante decisión del 31 de julio de 2017, declaró la nulidad de todas las actuaciones dentro del proceso ordinario laboral No. 76001310501720150012701, promovido por el accionante contra la Institución Universitaria Antonio José Camacho, y remitió el expediente al área de reparto de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de la misma ciudad.

Además, del escrito tutelar se desprende la inconformidad del accionante frente a la negativa de su EPS para autorizar los procedimientos y medicamentos prescritos para el tratamiento de su epilepsia fractal y focal, lo que, a su juicio, constituye una grave vulneración a su derecho fundamental a la salud. En virtud de lo anterior, el actor interpuso acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales y pidió “ordenar de inmediato a la Nueva EPS, al Fondo de Pensiones y a la ARL, o a quien corresponda, el pago de la demanda laboral de mayor cuantía y de la pensión, así como el suministro del tratamiento, procedimiento o medicamentos requeridos”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de enero de 2025, la Sala de Casación Homóloga avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandas y demás sujetos vinculados. 1. La Sala 7ª Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió el enlace de acceso a los expedientes digitales de las acciones de tutela tramitadas en ese despacho, en las cuales figura como accionante el señor Óscar Fernando Quintero Mesa. 2.

La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó rechazar la demanda de tutela por no cumplir con los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, declarar su improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva y negar las pretensiones frente a esta entidad, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales atribuible a la misma.

En consecuencia, pidió su desvinculación del trámite constitucional. 3. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con fundamento en las pretensiones de la tutela, solicitó la desvinculación de la entidad que representa por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser responsable de la presunta vulneración del derecho fundamental alegado. 4.

El representante legal de NEWSOFT S.A.S., enfatizó en que la sociedad nunca ha tenido vínculo laboral, contractual ni comercial con los accionantes por lo que solicitó su desvinculación al interior del presente asunto constitucional. 5. El grupo jurídico de la Fiscalía de la dirección Seccional Cali manifestó carecer de competencia sobre las pretensiones dirigidas a otras entidades y no haber vulnerado derechos fundamentales de los accionantes, por lo que solicitó su desvinculación de la demanda de tutela. 6.

La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A., verificó que el señor Óscar Fernando Quintero Mesa está vinculado a este Fondo de Pensiones. Sin embargo, no ha presentado solicitud ni documentación que acredite el derecho invocado, lo que impide pronunciamiento alguno. Finalmente, puntualizó en que, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó, el 6 de diciembre, un PCL del 40.31%, por lo que el accionante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. 7.

El secretario general de la Institución Universitaria Antonio José Camacho sostuvo que i) la relación laboral con el accionante feneció hace más de 10 años; ii) promovió un proceso ordinario laboral en el que esa Entidad fue absuelta, cuya apelación derivó en la declaratoria de nulidad y remisión a la jurisdicción contencioso-administrativa, la demanda fue inadmitida y posteriormente retirada por Óscar Fernando Quintero Mesa sin subsanación; iii) el accionante ha interpuesto más de 49 acciones de tutela de manera temeraria contra diversas entidades, incluidas instituciones de educación superior, EPS, la Policía Nacional, fondos de pensiones y autoridades judiciales, entre ellas la Corte Suprema de Justicia. Bajo ese contexto, solicitó no se acceda a las pretensiones del demandante. 8.

Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. 9. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo del 5 de febrero de 2025 negó el amparo solicitado al evidenciar la inexistencia de una causal que lo justificara y la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

Asimismo, la Sala concluyó que el accionante disponía de otros medios de defensa judicial idóneos y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención excepcional del juez de tutela frente a providencias judiciales. 10. Una vez notificado el fallo, la parte actora presentó impugnación mediante un escrito confuso y farragoso, en el que alega la omisión de notificación por parte de la Sala de Casación Laboral a las empresas Newsoft y Thomas Greg and Sons en el marco de este amparo constitucional.

Asimismo, solicita que el asunto sea remitido a la Corte Constitucional, argumentando que existió fraude en la resolución de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Casación Laboral. 2.

En el asunto bajo definición, los problemas jurídicos se circunscriben a establecer si i) la demanda de amparo formulada por Óscar Fernando Quintero Mesa contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 31 de julio de 2017, dentro del proceso que aquel instauró contra la Institución Universitaria Antonio José Camacho, satisface el presupuesto de inmediatez.

De igual forma, si ii) la solicitud de pago de pensión presentada ante Porvenir S.A., cumple el requisito de subsidiariedad. En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 3. De entrada, observa la Corte que el reclamo postulado no tiene vocación de prosperar, porque la demanda incumple, como acertadamente coligió el juez constitucional de primer grado, los requisitos antes referidos (CC.

C-590/05). Al respecto, se recuerda que el principio de inmediatez exige que quien estime lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, interponga el amparo en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (CC SU-961/99, reiterada entre otras, en la sentencia T-309/13) Bajo esa premisa, observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora en sede constitucional resulta abiertamente inoportuno. En efecto, el auto censurado fue proferido el 31 de julio de 2017 y notificado el mismo día, es decir, por fuera del intervalo que la jurisprudencia estima razonable para acudir al medio de defensa constitucional, y cuyo análisis, además, resulta más riguroso cuando, precisamente, se controvierten decisiones judiciales como ocurre en esta ocasión a fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Adicional a lo anterior, no se verifica que tal demora se encuentre justificada en el escrito de tutela, en los términos de la jurisprudencia constitucional, es decir, de manera que se pueda determinar si existe un motivo válido para la inactividad, si se afectan los derechos de terceros, si existe un nexo causal entre la mencionada inactividad y la presunta afectación iusfundamental o si el fundamento de la acción surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales (T-743/08 y T-332/15). 4.

Ahora bien, para abordar el segundo planteamiento relacionado con la solicitud de pago de pensión presentada por Óscar Fernando Quintero Mesa ante Porvenir S.A., y tras el examen de las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala advierte que, mediante oficio No. 104 del 27 de enero del presente año, la entidad censurada respondió al accionante a través del correo electrónico por él indicado “(…) De acuerdo con su solicitud, nos permitimos dar acuse de recibido a la documentación aportada e informarle que de acuerdo al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez con fecha 06 de diciembre, en la cual se califica con una PCL del 40.31%, por lo que no procede otorgarle una pensión de invalidez[footnoteRef:1] (…)”. [1: Expediente 11001020500020250008300 - Anexo 026, folio 1.] Asimismo, no se evidencia, ni el impugnante acreditó, haber interpuesto recurso de reposición contra la decisión del 6 de diciembre de 2024 adoptada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ni haber acudido a la jurisdicción contencioso-administrativa para controvertirla.

En el caso en concreto, no hay duda de que la parte actora desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral de este Cuerpo Colegiado. Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas (CC SU-041-2018).

De manera que, la protección constitucional pretendida no puede salir avante, pues, conforme se indicó en precedencia, la parte actora tiene a su alcance otros mecanismos legales para controvertir las actuaciones que censura y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. 5.

Finalmente, en cuanto al reclamo contra la EPS, por la presunta negativa de autorización de procedimientos y medicamentos para el tratamiento de su epilepsia fractal y focal, el accionante no aportó prueba que acredite tal omisión ni evidencia de la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de su prestadora de salud Nueva EPS. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia del 5 de febrero de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones consignadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10