Impugnación de tutela No. Interno 143953 CUI 11001020500020250022701 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP7139-2025 Radicación n.°143953 Aprobación acta No. 082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ordinarios con radicados No. 76001-31-05-007-2022-00668-00, 76001-31-05-013-2023- 00375-00, 76001-31-05-019-2022-00288-00, 76001-31-05-002-2022-00361-00 y 76001-31-05-013-2023-00102-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia así: De las piezas procesales y lo manifestado en el impreciso escrito inicial, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado No. 2022-00668 Bajo este radicado, César Augusto Gallego Flórez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
En consecuencia, se ordenara a las dos últimas trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 13 de marzo de 2023, resolvió: (…)
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por el señor CÉSAR AUGUSTO GALLEGO FL[Ó]REZ identificado con la CC. No.7.536.681 al fondo PROTECCIÓN S.A. y finalmente a PORVENIR S.A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el actor nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.
TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, el demandante, deberá ser admitido y sin dilación alguna en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.
CUARTO: ORDENAR a PROTECCI[Ó]N S.A. y PORVENIR S.A., a devolver, todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos estos últimos, correspondientes al periodo en que el demandante estuvo afiliada a dichas administradoras.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. (…) En virtud de la apelación formulada por Colpensiones y Porvenir S.A. -hoy tutelante- y el grado jurisdiccional en consulta a favor de la primera, el Tribunal accionado, en providencia de 5 de julio de 2024, determinó: Primero: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia 052 del 13 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR al fondo privado, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, debe hacerlo en el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.
Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 052 del 13 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones -aquí actora- presentó recurso extraordinario de casación y la magistratura accionada negó su concesión, en proveído de 15 de octubre de 2024, al considerar que «las condenas [que le fueron] impuestas no super[aban] lo señalado en la norma, por ende, el interés económico para recurrir».
Vencido el término de ejecutoria de la anterior decisión, mediante oficio de 23 de octubre posterior, el colegiado tutelado devolvió el expediente al juzgado de origen. Radicado No. 2022-00288 Al interior de este proceso, Gloria Elsi López de López adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la aquí convocante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS.
En consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 10 de julio de 2024, resolvió: (…)
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de Gloria Elsi López de López acaecido el 01 septiembre de 1995 retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la Colpensiones EICE, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: CONDENAR a Porvenir S.A., que en el término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta providencia proceda a transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual de Gloria Elsi López de López, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, y -bonos pensionales, si los hubiere y estuvieren constituidos-, aportes voluntarios, los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, todo con cargo al patrimonio propio de Porvenir S.A., este último concepto por todo el tiempo que estuvo afiliada la actora al RAIS.
(…) En virtud de la apelación formulada por Colpensiones y Porvenir S.A. -hoy tutelante- y el grado jurisdiccional en consulta a favor de la primera, el Tribunal accionado, en providencia de 22 de agosto de 2024, determinó:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada y consultada en el sentido de: I. DECLARAR la ineficacia de la afiliación inicial al régimen de ahorro individual con solidaridad, de GLORIA ELSI LÓPEZ DE LÓPEZ y, en consecuencia, se asuma como afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.
II. CONDENAR a la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.
III. CONDENAR a la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y PORVENIR S.A dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.
(…) En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy actora- presentó recurso extraordinario de casación y la magistratura encausada negó su concesión, en proveído de 18 de septiembre de 2024, al estimar que «el interés para recurrir no supera[ba] los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia» del mismo. Inconforme, la convocante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, el colegiado tutelado, en auto de 22 de octubre de 2024, declaró improcedentes dichos mecanismos, por extemporáneos.
Cumplido lo cual, el expediente fue devuelto al juzgado de origen mediante oficio de 29 de ese mismo mes y año. Radicado No. 2022-00361 Ricardo Rafael Márceles Insignares demandó a Colpensiones, a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS. En consecuencia, se ordenará a las dos últimas trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 17 de mayo de 2024, declaró probadas las excepciones propuestas por las llamadas a juicio.
En consecuencia, las absolvió de las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con esa decisión, el demandante la apeló y el Tribunal accionado, en providencia de 22 de julio de 2024, la revocó y, en su lugar, resolvió:
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de selección inicial de régimen pensional, efectuado por el señor RICARDO RAFAEL MÁRCELES INSIGNARES al RAIS regentado por la AFP COLFONDOS S.A., el cual data del 1 de junio de 1994, y de contera el posterior traslado realizado hacia PORVENIR S.A. 11 de febrero del 2000.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a realizar la afiliación del señor RICARDO RAFAEL MÁRCELES INSIGNARES al RPMPD sin solución de continuidad ni imponer cargas adicionales.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a que traslade con destino a COLPENSIONES el saldo de la cuenta de ahorro individual, lo que incluye cotizaciones obligatorias y rendimientos, así como los conceptos por gastos de administración, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y el saldo de cuentas de rezago, si los hubiere, con cargo a su patrimonio, en un término perentorio de 30 días hábiles posteriores a la ejecutoria del presente proveído.
QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a que traslade con destino a COLPENSIONES los conceptos por gastos de administración, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, rendimientos y el saldo de cuentas de rezago, si los hubiere, con cargo a su patrimonio, correspondientes al período en que estuvo el actor en dicho fondo, orden que debe cumplir en un término perentorio de 30 días hábiles posteriores a la ejecutoria del presente proveído.
(…) En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy promotora- presentó recurso extraordinario de casación y la magistratura accionada lo declaró «improcedente», en proveído de 22 de octubre de 2024, al estimar que el interés jurídico y económico no superaba el umbral requerido para acudir por esa vía. Vencido el término de ejecutoria de la anterior decisión, mediante oficio de 29 de ese mismo mes y año, el colegiado tutelado devolvió el expediente al juzgado de origen.
Radicado No. 2023-00102 Al interior de este proceso, Rubí Elena Castellanos Castillo adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones, Protección S.A. y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS. En consecuencia, se ordenara a las administradoras de fondos de pensiones trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 13 de marzo de 2024, resolvió: 2°.
DECLARAR, la ineficacia de la afiliación de la señora RUBÍ ELENA CASTELLANOS CASTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía número 66.978.033 al RAIS, hoy administrado por PORVENIR S.A. 3°. -CONDENAR a PORVENIR S.A, a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos de la señora RUBÍ ELENA CASTELLANOS CASTILLO, ya identificada, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que sea anexo a la cotización, debidamente indexado, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos cotizados, el IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, debiéndose también actualizar bases de datos, sistemas y aplicativos de los que disponga la entidad y el sistema de seguridad social pensional. 4°. -ORDENAR a COLPENSIONES a recibir tanto los recursos como la información de la señora RUBÍ ELENA CASTELLANOS CASTILLO, y los contabilice como si la demandante hubiera estado afiliada durante esos ciclos efectivamente fueron cotizados al RAIS, a ese fondo común, sin solución de continuidad y respecto de los ciclos efectivamente cotizados al RAIS, debiendo igualmente, proceder con la actualización de la historia laboral.
(…) En virtud de la apelación interpuesta por el extremo demandado, incluyendo a la hoy tutelante, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en providencia de 22 de julio de 2024, determinó:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Segundo de la Sentencia N° 43 del 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 13° Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: -DECLARAR la ineficacia de selección inicial de régimen pensional, efectuado por la señora RUBÍ ELENA CASTELLANOS CASTILLO al RAIS regentado por la AFP PROTECCIÓN S.A., el cual data del 3 de septiembre de 1998, y de contera el posterior traslado realizado hacia PORVENIR S.A. el 01 de marzo del 2002.
SEGUNDO: Del ordinal Tercero de la Sentencia N° 43 del 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 13° Laboral del Circuito de Cali: - REVOCAR la indexación, y en su lugar, CONDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, los emolumentos con sus respectivos rendimientos. - CONDENAR a PORVENIR S.A. para que, dentro del término de 30 días hábiles posteriores a la ejecutoria del presente proveído, traslade con destino a COLPENSIONES, el saldo de cuentas de rezago si los hubiere, junto con los rubros y formas dispuestos por el A quo con cargo a su patrimonio. - ORDENAR a PORVENIR S.A. dar aplicación el artículo 9 del Decreto 3995/08. - CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.
(…) En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – aquí convocante- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado lo declaró «improcedente», en proveído de 22 de octubre de 2024, al considerar que el interés jurídico y económico no superaba el umbral requerido para acudir por esa senda. Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 29 de ese mismo mes y año. Radicado n.° 2023-00375 Nelly Patricia Baraja Arbeláez demandó a Colpensiones y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS.
En consecuencia, se ordenara a las administradoras de fondos de pensiones trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 19 de abril de 2024, resolvió: (…) 2°. - DECLARAR, la ineficacia de la afiliación del señor NELLY PATRICIA BARAJA ARBEL[Á]EZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.995.110, al RAIS, hoy administrado por PORVENIR S.A. 3°. - CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos de la señora NELLY PATRICIA BARAJA ARBEL[Á]EZ, ya identificada, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino el fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que sea anexo a la cotización, debidamente indexado, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. 4°. - ORDENAR a COLPENSIONES a recibir tanto los recursos como la información de la señora NELLY PATRICIA BARAJA ARBEL[Á]EZ, y los contabilice como si la demandante hubiera estado afiliada durante esos ciclos efectivamente cotizados al RAIS, a ese fondo común, sin solución de continuidad respecto de los ciclos efectivamente cotizados al RAIS, debiendo igualmente, proceder con la actualización de la historia laboral.
(…) En virtud de la apelación interpuesta por el extremo demandado, incluyendo a la hoy convocante, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en providencia de 22 de agosto de 2024, determinó:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada y consultada en el sentido de: I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de NELLY PATRICIA BARAJA ARBEL[Á]EZ, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.
II. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.
III. CONDENAR a PORVENIR S.A. dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada. En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – aquí convocante- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 18 de septiembre de 2024, al considerar que «el interés para recurrir no supera[ba] los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia» del mismo.
Inconforme, la convocante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, el colegiado tutelado, en auto de 22 de octubre de 2024, declaró improcedentes dichos mecanismos, por extemporáneos”. En sede de tutela, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. acusa que las decisiones de segunda instancia emitidas al interior de los procesos No. 2022-00668; 2022-00288, 2022-00361, 2023-00102 y 2023-00375 vulneraron sus prerrogativas constitucionales, pues considera que esas providencias inaplicaron el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CC SU-107/2024.
Afirma que, ante la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no resulta procedente el reconocimiento y traslado de valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima sino únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional.
En consecuencia, solicita dejar sin efecto los fallos confutados y, en su lugar, ordenar que se profieran nuevas decisiones en las que se tenga en cuenta la sentencia SU-107/2024. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 31 de enero de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali rindió informe sobre cada una de las actuaciones emitidas al interior de los radicados No. 2022-00668; 2022-00288, 2022-00361, 2023-00102 y 2023-00375. Aportó copia de los expedientes. 2. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva y al no haber vulnerado alguna de las garantías invocadas. 3.
Los Juzgados 2° y 7° Laboral del Circuito de esa ciudad realizaron un recuento de las decisiones emitidas al interior de los radicados No. 2022-00361 y 2022-00668, respectivamente. 4. La Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. sostuvo que no ha vulnerado las garantías invocadas por la gestora de la acción, con lo cual, estimó que la demanda de amparo debía ser negada. 5.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones luego de abordar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pidió la declaratoria de improcedencia del amparo, comoquiera que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales reclamados. 6. Los demás vinculados guardaron silencio. 7. En sentencia del 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral, declaró improcedente la acción de amparo, tras constatar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Ello, en razón a que la accionante frente a los radicados No. 2022-00668, 2022-00361 y 2023-00102 omitió promover el recurso de reposición y, en subsidio, queja contra las determinaciones que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación. A la misma conclusión llegó respecto a los consecutivos No. 2022-00288 y 2023-00375, porque, aunque presentó los referidos recursos -reposición y queja-, lo hizo de manera indebida, lo que llevó a rechazarlos por extemporáneos. 8.
Inconforme con la sentencia de primer grado, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. la impugnó. Destacó que debió estudiarse el fondo del escrito de tutela y dar por superado el requisito de subsidiariedad, pues los mecanismos ordinarios y extraordinarios no eran idóneos y eficaces para garantizar sus derechos fundamentales.
En ese orden, consideró que tal exigencia constituye una barrera desproporcionada para el acceso a la administración de justicia. Igualmente, reiteró que las decisiones censuradas se apartaron del precedente jurisprudencial contenido en la SU-107/2024. Por tanto, pidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral. 2. Pretende la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que por medio de la acción constitucional se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al interior de los procesos No. 2022-00668; 2022-00288, 2022-00361, 2023-00102 y 2023-00375, para que, en su lugar, se ordene a la demandada emitir nuevos pronunciamientos teniendo en cuenta el fallo de unificación CC SU-107 de 2024. 3.
Lo primero que debe advertir la Corte es que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional[footnoteRef:2], la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales está atada al cumplimiento de una serie de requisitos generales [footnoteRef:3], cuya acreditación es necesaria a efectos de poder entrar a realizar el estudio de fondo de la cuestión presentada al Juez Constitucional. [2: En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.] [3: Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.] Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas (CC SU-041-2018). 4.
En el caso en concreto, no hay duda de que la parte actora desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que dentro de los radicados No. 2022-00668; 2022-00361 y 2023-00102 no interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, en contra de los proveídos por medio de los cuales se negó la procedencia del recurso extraordinario de casación. A la misma conclusión se llega frente a los radicados No. 2022-00288 y 2023-00375, toda vez que, si bien la promotora de la acción presentó los referidos recursos, lo hizo de manera extemporánea, aun cuando era el medio idóneo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[footnoteRef:4]. [4: «Artículo 68.
Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación».] Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación[footnoteRef:5].
Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. [5: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.] Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el presente asunto.
Así, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y presentar sus reproches al interior de los procesos ordinarios, PORVENIR S.A. no empleó los mecanismos en mención dentro del término legal y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza. En ese orden de ideas, lo que encuentra la Sala es que, en esta ocasión, se está utilizando la acción de tutela como mecanismo alternativo para cuestionar las decisiones de segunda instancia, como si ella correspondiera a una tercera o cuarta instancia, lo que resulta ser inaceptable.
Si a ello se le suma el hecho de que este tipo de mecanismos constitucionales no pueden ser utilizados como medio para soslayar la pérdida de oportunidades procesales. En esas condiciones, se confirmará en su integridad el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia del 12 de febrero de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo invocado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11