Radicación n. º 98707. José René Portilla Cacua. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP7139-2018 Radicación n.° 98707 Acta 176 Bogotá D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ RENÉ PORTILLA CACUA contra el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, demanda extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, vida digna y mínimo vital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la demanda de tutela y los anexos de la misma se extracta que contra el señor JOSÉ RENÉ PORTILLA CACUA se siguió el proceso penal con radicación 68001-60-00-159-2008-02744-00 por el delito de homicidio culposo, por hechos ocurridos el 6 de octubre de 2008 en la ciudad de Bucaramanga en los que perdió la vida Elkin Javier Gómez al ser atropellado por un vehículo automotor de transporte público conducido por PORTILLA CACUA. 2.
De la referida actuación conoció el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bucaramanga que, una vez agotada la etapa de juicio, profirió sentencia condenatoria el 2 de mayo de 2016, mediante la que condenó al procesado a la pena principal de 32 meses de prisión, multa de 26,66 s.m.m.l.v. y privación del derecho a conducir vehículo automotor por el término de 4 años.
Como sanción accesoria se impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la privación de la libertad; concediéndosele el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena «por un término de tres (3) años». 3. Al ser apelada la anterior determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia aprobada el 12 de septiembre de 2016 –cuya lectura se realizó en audiencia del 19 de septiembre de esa anualidad– la confirmó en su integridad, sin que contra la misma se haya formulado el recurso extraordinario de casación. 4.
Afirmó el actor que la condena impuesta en su contra, relativa a la privación del derecho para conducir vehículos automotores, es vulneratoria de sus derechos fundamentales, toda vez que de esa actividad deriva su única fuente de ingresos para cubrir el sustento de sus necesidades básicas y la de su núcleo familiar integrado por su compañera y dos hijos menores de edad C.A.P.F. y L.F.P.F.; así como el pago de la cuota alimentaria que debe sufragar para la manutención de dos más de sus descendientes. 5.
Por lo anteriormente expuesto JOSÉ RENÉ PORTILLA CACUA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, en últimas, deje sin efectos la sentencia de condena proferida en su contra –en primera y segunda instancia–, en lo que tiene que ver con la sanción principal de privación del derecho a conducir vehículo automotor por el término de 4 años.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 21 de mayo de 2018[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 68001-60-00-159-2008-02744-00 que se siguió contra JOSÉ RENÉ PORTILLA CACUA por el delito de homicidio culposo. [1: Ver folios 73 a 74 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Nancy Yolanda Vera Pérez[footnoteRef:2], indicó que esa Corporación conoció del recurso de apelación formulado por la defensa del señor JOSÉ RENÉ PORTILLA CACUA contra el fallo del 2 de mayo de 2016, por medio del cual, en el marco del proceso penal con radicación 68001-60-00-159-2008-02744-00, el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga lo condenó por el punible de homicidio culposo. [2: Ver folio 85.
Ibídem.] Informó (i) que el proceso fue repartido al Magistrado Ponente el 10 de junio de 2016; (ii) que el proyecto de decisión fue aprobado el 12 de septiembre de 2016; (iii) que el día 19 de los mismos mes y año se dio lectura a la sentencia de segundo grado en la que se confirmó en su integridad la determinación del a quo; y (iv) que la providencia última referenciada cobró ejecutoria el 26 de septiembre de 2016.
Por lo anterior, manifestó que no se han desconocido los derechos fundamentales del accionante, pues el proceso seguido en su contra fue analizado y resuelto de fondo dentro de términos razonables. Remitió copia de la sentencia de segunda instancia[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 86 a 89. Ibídem.] 3. El Juez 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Juan Carlos Morales Meléndez[footnoteRef:4], luego de hacer referencia a las principales actuaciones surtidas en el marco del proceso penal con radicación 68001-60-00-159-2008-02744-00 seguido contra el aquí accionante, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda. [4: Ver folio 91.
Ibídem.] Señaló que el hecho que el actor denuncia como generador del quebranto de sus derechos se concreta a la pena de privación del derecho a conducir vehículo que le fue impuesta en la sentencia del 2 de mayo de 2016; señalando que cualquier inconformidad al respecto, debía plantearla en la oportunidad procesal oportuna, como en efecto lo hizo el defensor del señor JOSÉ RENÉ PORTILLA CACUA al proponer la apelación, sin embargo, precisó que la misma fue despachada negativamente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 4.
El Abogado Asesor de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Ronal Alexander Quintero Lizarazo[footnoteRef:5], concretó su respuesta a solicitar la declaratoria de improcedencia de la demanda, tras considerar que lo que persigue el actor es «cuestionar variados asuntos que se resolvieron por el juez natural, el cognoscente en primer grado y la Sala Penal en alzada, última decisión frente a la cual no se interpuso el recurso de casación» agregando que la acción de tutela no puede emplearse para un fin que no le es propio como es «rescatar etapas que se agotaron válidamente». [5: Ver folios 93 a 94.
Ibídem.] 5. El profesional del derecho Germán Armando Guerrero Moreno[footnoteRef:6], quien fungió como defensor del señor JOSÉ RENÉ PORTILLA CACUA al interior del proceso penal por este medio cuestionado, limitó su respuesta a indicar que su actuación «estuvo ceñida a los lineamientos legales que regulan el ejercicio profesional y a las preceptivas de la ley de enjuiciamiento penal; el proceso siguió su trámite normal de ley y se surtieron las dos instancias que procedían para el caso, habiéndose confirmado en la segunda instancia el fallo proferido por el juez a quo». [6: Ver folios 96 a 97.
Ibídem.] 6. El Fiscal 25 Seccional de Bucaramanga, Félix Enrique Marín Salcedo[footnoteRef:7], luego que hacer una síntesis de la actuación penal censurada, señaló en relación con los motivos de la queja constitucional que, el señor JOSÉ RENÉ PORTILLA CACUA planteó su inconformidad frente a la «privación de conducir vehículo» con su recurso de apelación, sin embargo, la misma no fue aceptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. [7: Ver folio 99.
Ibídem.] En esa medida, concluyó que al actor no se le han desconocido sus derechos fundamentales, por el contrario, tuvo plena garantía del debido proceso y de la defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención del actor JOSÉ RENÉ PORTILLA CACUA se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 68001-60-00-159-2008-02744-00 que se siguió en su contra por el delito de homicidio culposo, para que, en últimas, se deje sin efecto y valor jurídico la pena principal de privación del derecho de conducir vehículo automotor por 4 años, impuesta por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en la sentencia condenatoria del 2 de mayo de 2016, la cual fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, en decisión aprobada el 12 de septiembre de 2016 –verbalizada en audiencia pública del 19 de septiembre de 2016– y que al no ser recurrida en casación, cobró ejecutoria formal y material desde el 26 de septiembre de 2016. 5.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: 5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), igualdad (art. 13 C.P.) y otras garantías superiores, generada por la decisión judicial adoptada, en primera y segunda instancia, de imponer al señor JOSÉ RENÉ PORTILLA CACUA la pena principal de privación del derecho de conducir vehículo automotor por 4 años;
(ii) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (iii) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. No obstante, no se satisfacen los requisitos que tienen que ver con (a) el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida y (b) el que impone el deber de proponer la demanda de amparo dentro de un término razonable (inmediatez).
Lo primero por cuanto, de acuerdo con los informes y pruebas obrantes en el expediente se constata que el señor JOSÉ RENÉ PORTILLA CACUA, en el marco del proceso penal con radicación 68001-60-00-159-2008-02744-00, por circunstancias que sólo a él le atañen y respecto de las cuales no ofreció explicación alguna, no interpuso –pudiendo hacerlo y contando con las garantías para ello– el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual, confirmó el fallo condenatorio dictado en su contra por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.
Es decir, el actor con su proceder omisivo evitó que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación con la presunta irracionalidad de las penas impuestas en su contra, concretamente aquella relativa a la privación de su derecho de conducir vehículos automotores por el lapso de 4 años.
Y lo segundo, en razón a que, si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 18 de mayo de 2018[footnoteRef:8], se puede afirmar que el demandante esperó alrededor de veinte (20) meses, después de la expedición de la decisión judicial de segunda instancia (sentencia leída en audiencia del 19 de septiembre de 2016) que ratificó la sanción de privarlo del derecho de conducir vehículos automotores, para cuestionarla por esta vía excepcional y calificarla como atentatoria de sus derechos. [8: Ver folio 1.
Ibídem.] Es claro entonces que, el actuar del actor se opone al principio de inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.
Al respecto, la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). 5.4.
Sumado a lo anterior, al revisar las diligencias la Sala advierte que la queja que el actor plantea a través de esta vía excepcional, fue la misma con base en la cual, al interior del proceso penal aquí cuestionado, su defensor propuso el recurso de apelación contra la sentencia del 2 de mayo de 2016 emitida por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.
Es decir, que la temática referida a la proporcionalidad de la pena principal de privación del derecho de conducir vehículos automotores, ya fue objeto de controversia y resolución de fondo por los funcionarios judiciales competentes, por manera que el Juez Constitucional no puede volver a analizar tales planteamientos, ni mucho menos desconocer lo ya decidido, máxime cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la sentencia de segunda instancia del 12 de septiembre de 2016 –cuya lectura tuvo lugar en audiencia pública del día 19 de los mismos mes y año– zanjó la discusión de manera razonable y apoyada en las normas jurídicas que consideró aplicables.
En efecto, en la providencia judicial previamente referenciada, así razonó el Tribunal accionado: «1. Entra la Sala a resolver la controversia suscitada por la defensa respecto a la sanción impuesta a su prohijado del derecho de conducir vehículo automotor por el término de cuatro años, que solicita se reduzca en atención al derecho al trabajo de PORTILLA CACUA, quien tiene a su cargo dos menores hijos cuyo sustento deriva de la actividad de conducción, único oficio que puede desempeñar dado su escaso nivel de estudios. 2.
En primer lugar, es necesario acotar que el delito de homicidio culposos por el cual resultó condenado JOSÉ RENÉ PORTILLA CACUA, cuya responsabilidad penal no pone en tela de juicio el recurrente, comporta como sanción principal, además de la pena de prisión, la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas de 48 a 90 meses.
En el caso concreto, la a-quo le impuso al condenado la prohibición de conducir rodantes por el término de cuatro años, o 48 meses, es decir, fijó el mínimo imponible, atendiendo esencialmente a la “naturaleza del comportamiento”, según se colige del proceso de individualización punitiva que siguió para dosificar las penas privativas de la liberta y de multa.
La connotación de pena principal que tiene la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas exige, lógicamente que el operador judicial motive su imposición conforme los criterios de dosificación punitiva establecidos en el artículo 61 del Código Penal, ejercicio que si bien no fue del todo amplio, la sentenciadora impuso el linde mínimo de dicha sanción, esto es, 48 meses, de modo que no le asiste razón al impugnante al abogar por una reducción de ese quantum, puesto que se fijó el mínimo que legalmente está consagrado en el tipo penal de homicidio culposo, sin que el juez pueda desconocer el principio de legalidad reduciendo el marco punitivo que el legislador estableció en su margen configurativo de los delitos y las penas.
Consecuentemente, resulta inatendible las múltiples razones que brinda el defensor en pos de ese propósito, pues por variadas y pertinentes que aparezcan no pueden acogerse por la judicatura para soslayar el principio de legalidad de los delitos y las penas. El criterio dosificador de la a-quo fue bastante condescendiente con el contexto del caso al partir del mínimo establecido legalmente para el delito de homicidio culposo, pues a juicio de la Sala, el grado de reproche punitivo debió ser mayor en consideración a la experiencia y oficio de PORTILLA CACUA, conductor de profesión que al mando de una buseta de servicio público ignoró negligentemente una señal de para obligatorio, a sabiendas de la importancia que tal reglamentación reviste para la seguridad de las personas que intervienen en el tráfico rodado y la función que la pena debe cumplir en su caso, que no es otra que evitar la reincidencia del proceso en comportamientos de esa naturaleza restringiendo su derecho al trabajo en el ramo de la conducción, ya que demostró la poca valía que le significa la vida de sus semejantes al aumentar el riesgo permitido en dicha actividad».
Entonces, para esta Sala, el Cuerpo Decisorio aquí cuestionado lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso de manera razonable y con argumentos fundados en las normas aplicables, las causas por las que no prosperó el reparo del recurrente para revocar o en su defecto disminuir la pena principal de privación del derecho de conducir vehículo automotor por el término de 4 años, impuesta al señor JOSÉ RENÉ PORTILLA CACUA. 5.5.
Es importante destacar que, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí actora, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron al actor a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales. 6.
De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 7.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.
Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados.
El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente;
(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados.
Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto.
Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» ( Cfr. C.C.S.T-956/2013). Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el señor JOSÉ RENÉ PORTILLA CACUA no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional, pues si bien adujo que por la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores no puede desempeñar su oficio de conductor de servicio público, también es cierto que no acreditó que esté imposibilitado física o mentalmente para desarrollar otra actividad productiva que le genere los ingresos necesarios para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). 9.
Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por JOSÉ RENÉ PORTILLA CACUA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 20