Tutela de 2ª Instancia n° 91665 Héctor Rodríguez López Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7139-2017 Radicación n. ° 91665 Acta 156 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Héctor Rodríguez López, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esta ciudad y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue transgredido por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310500520140028800, en el que obró como demandante.
Refirió, para sustentar su solicitud, que promovió contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP, una demanda ordinaria laboral, que fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá; que dicho despacho judicial profirió sentencia de fecha 29 de abril de 2016, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo realidad entre él y la demandada, al tiempo que condenó a esta al pago de las prestaciones sociales a que había lugar; que la convocada a juicio instauró recurso de apelación contra la decisión de primer grado; que de dicho recurso conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que la citada corporación, mediante fallo de fecha 16 de agosto de 2016, revocó íntegramente la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de todas las pretensiones de la demanda, porque no encontró probado el elemento de la subordinación. Aseguró que la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Bogotá, fue el producto de una indebida valoración del material probatorio que obraba en el expediente, especialmente de las declaraciones testimoniales vertidas dentro del juicio, e indicó que, así mismo, fue violatoria de sus derechos fundamentales.
Pidió, en consecuencia, que se tutelen sus prerrogativas superiores y que, como medida urgente dirigida a su pronto restablecimiento, se deje sin valor legal ni efecto alguno la decisión acusada. Solicitó, además, que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá que profiera una decisión en reemplazo de la señalada, en la que decida como «en derecho corresponda, previo el análisis y calificación o valoración de las pruebas evacuadas en el proceso».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el peticionario no aportó ninguna prueba que permitiera concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos invocados. Indicó que el carácter excepcional y restrictivo de la tutela contra providencia judicial hace que necesariamente el juez constitucional conozca la determinación censurada, cuyo análisis detallado e íntegro es presupuesto necesario para cualquier eventual protección. LA IMPUGNACIÓN Héctor Rodríguez López, por conducto de apoderado judicial, presentó memorial en el que exteriorizó la intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del interesado, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Tal providencia, contrario a lo sostenido por la parte actora, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron manifestar que entre Héctor Rodríguez López y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., no existió ningún vínculo de índole laboral.
Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la providencia del 16 de agosto de 2016, dijo: (…) Corresponde entonces a la Sala precisar si se arrimó la prueba necesaria demostrativa de los elementos constitutivos del contrato de trabajo por lo que procederá en primer término a evaluar las documentales arrimadas. De la documental aportada, en especial la aceptación de la oferta de prestación de servicio, las condiciones adicionales plan de calidad del contrato y los informes de gestión de folios 2 a 13, es posible determinar que el demandante estuvo vinculado entidad demandada para desempeñar funciones de apoyo al equipo automotriz en la ejecución de actividades de mantenimiento preventivo y correctivo para los vehículos livianos y semi pesados de propiedad de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, funciones de las que también dieron cuenta los testigos Daniel Fernando Escobar Castro, Alfonso Bautista Charry e Iván Hernán Portilla Riascos.
De manera que está demostrada la prestación del servicio por parte del trabajador y en consideración al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 que establece que el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, le correspondiere destruir dicha presunción a la demandada, debe desvirtuar el elemento de subordinación para desacreditar la relación laboral.
Al respecto, encuentra la Sala que los testigos en mención manifestaron que nadie le impartía ordenes al demandante, que tenía la libertad de realizar su labor en el tiempo que considerara siempre y cuando fuera prudente, que él podía prestar sus servicios de 8 a.m. a 5 p.m. en las instalaciones de la empresa, pero podía ingresar y salir cuando quisiera, pues era su voluntad estar todo o parte del día, que no trabajaba ni era llamado a realizar labores festivos ni fines de semana que solo era personal de apoyo y por el mantenimiento de un vehículo no asumía ninguna responsabilidad, que las labores que realizaba era lo más básico como cambio de aceite y repuesto y su contratación fue una cuestión del ordenador del gasto.
Así las cosas y si bien de tales declaraciones también se puede extraer que existía una coordinación con el Ingeniero Daniel Fernando Escobar Castro, no se desprende certeramente que éste ejerciera acto de subordinación sobre el accionante y por el contrario lo que se denota es que él obraba con autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones.
Por tanto y al tenerse por desvirtuada la subordinación, se considera que no existió entre la partes un contrato de trabajo, razón por la que no se podía reconocer los conceptos que fueron objeto de condena como prestaciones sociales, vacaciones indemnización moratoria y diferencia de aporte en pensión, de modo que se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se absolverá a la demandada de todo y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de la determinación emitida por el Tribunal demandado.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Minuto 15:06 a 18:11. PAGE 9