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STP7138-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2241 de 1986Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Numero Interno 145299 Radicado: 11001020400020250100300 Ricardo Abel Palacio Herrera JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7138-2025 Radicación n.° 145299 (Acta n.° 110) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el ciudadano RICARDO ABEL PALACIO HERRERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual presuntamente fue vulnerado por las autoridades accionadas al interior de la actuación penal de radicado 05001600000020180108300.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Ricardo Abel Palacio Herrera en sentencia del 4 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín fue condenado por el delito de secuestro extorsivo. Esa decisión se apeló, pero al no sustentarse la apelación se declaró desierto el recurso en auto del 16 de octubre de 2024. 2.

Una vez la sentencia cobró ejecutoria, se remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y se libraron los oficios correspondientes para la perdida de los derechos políticos del accionante, el cual fue identificado en el proceso penal y en la sentencia con el nombre de John Ricardo Palacio Adarve, con número de cédula 70.697.538. 3.

Sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, vía correo electrónico, informó que no era posible registrar la pérdida de los derechos políticos de John Ricardo Palacio Adarve con cédula de ciudadanía 70.697.538, pues esa identidad se encontraba cancelada por doble cedulación. Así, remitió la resolución 13088 del 05 de septiembre de 2018, que consignó que la cédula vigente a nombre del accionante Ricardo Abel Palacio Herrera era el 71.671.115. 4.

En auto del 21 de febrero de 2025, con ocasión de lo informado por la Registraduría, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín corrigió la sentencia. Consideró que el error era meramente aritmético y que el accionante en su mala fe indujo en error a la judicatura cuando se identificó con un nombre y número de cedula falso. 5.

De esa manera, la sentencia quedó corregida a nombre de Ricardo Abel Palacio Herrera con número de cédula 71.671.115. Con todo, el defensor del procesado apeló ese auto, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 8 de abril de 2025, confirmó. 6. Enunciadas estas razones, el ciudadano Ricardo Abel Palacio Herrera acude al mecanismo constitucional para manifestar que los autos que corrigieron la sentencia tienen un defecto orgánico.

Expone que el juez de primera instancia no tiene competencia para modificar sus propias decisiones y de hacerlo se afecta la seguridad jurídica que surge una vez las sentencias quedan ejecutoriadas. Demanda que no es una modificación de carácter aritmético, sino que se trata de un error de identificación e individualización sobre la plena identidad de la persona que se juzgó. 7.

En consecuencia, pretende por esta vía se deje sin efecto el auto que corrigió la sentencia condenatoria del 4 de octubre de 2024 la cual contiene nombre y cupo numérico de identidad, que ya fueron cancelados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 8. Mediante auto del 6 de mayo de 2025 se avocó el conocimiento del trámite tutelar, vinculando a las autoridades accionadas, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a las partes intervinientes del proceso penal 05001600000020180108300 para pronunciarse sobre el libelo de tutela. 7.

Frente a esa vinculación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que conoció la apelación del auto que corrigió la sentencia. Precisó que el abogado defensor utilizo ese medio para solicitar una nulidad del proceso desde la audiencia de formulación de imputación. Solicitud que fue despachada de forma desfavorable, pues lo único que se estaba verificando era la legalidad del auto correctivo mas no aspectos de validez de alguna actuación procesal del trámite penal.

Argumentó que el accionante pretendía reabrir un debate ya zanjado con la acción de tutela, desnaturalizando el medio y utilizando el mecanismo como si de una tercera instancia se tratara. 8. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín hizo un recuento procesal de sus actuaciones en el proceso. Estimó que durante toda la actuación el condenado indujo a error a la judicatura y a la fiscalía, presentándose hasta con 3 cédulas de ciudadanía y cupos numéricos, con características de legalidad.

Expuso que la Fiscalía General de la Nación desde las audiencias preliminares se apegó a las reglas del artículo 128 del Código de Procedimiento Penal y, de esa forma, al cotejar las huellas dactilares, evidenció que el accionante obtuvo 3 documentos de identidad distintos, pero que el correcto es el que corresponde a Ricardo Abel Palacio Herrera, identificado con cédula de ciudadanía 71.671.115.

De otro lado, de manera vehemente afirma que el ciudadano no debería alegar una violación a su derecho fundamental al debido proceso. Es claro que el accionante en actos de corrupción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, obtuvo de manera irregular tres cupos numéricos con tres nombres distintos con el propósito de ocultar su verdadera identidad.

Finalmente, critica la forma como el actor utiliza el mecanismo constitucional y recuerda que la tutela es un medio preferente para cubrir las posibles amenazas a derechos fundamentales. Señala que no puede el accionante, con la finalidad de derrumbar la sentencia, alegar su propio error, máxime cuando tuvo la oportunidad idónea de exponer estos argumentos, pero la desaprovechó al no sustentar el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primera instancia. 9.

La Registraduría Nacional del Estado Civil en su informe apoya lo dicho por el Juzgado, pues constató en su sistema que la cédula de John Ricardo Palacio Adarve está cancelada por doble cedulación. Además, precisó que a nombre de esa cedula no existe grabada o digitalizada información de algún registro civil de nacimiento. Envió como soporte a su informe de tutela la Resolución 13088 de 2018 por medio de la cual canceló por múltiple cedulación los documentos de ciudadanía 10.000.154 y 70.697.538.

Allí quedó trazado que el señor Ricardo Abel Palacio Herrera estaba incurso en un caso de múltiple identidad. Sin embargo, antes de cancelarle algún documento, se le garantizó el procedimiento establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-006 de 2011.[footnoteRef:2] [2: Así, al aplicar esos criterios al presente caso, la Sala estima que al demandante debía serle respetado el debido proceso, y más específicamente el derecho a contar con una oportunidad para ser oído, por más que se tratara de un procedimiento surtido por una autoridad administrativa (Registraduría Nacional del Estado Civil), pues era un trámite que tenía la potencialidad de afectar, la determinación de los atributos de su personalidad (su personalidad jurídica).

Esa es, por lo demás, una exigencia que puede deducirse razonablemente del mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución, de acuerdo con el cual el debido proceso se aplicará en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (art. 29, C.P.). Porque el debido proceso abarca, como el mismo Texto Constitucional lo dispone, el derecho de toda persona “a la defensa”. ] En ese procedimiento administrativo, en el que se le garantizó el debido proceso, expresó que su número de cédula era el 71.671.115, que su nombre era Ricardo Abel Palacio Herrera y que tenía 52 años.

Así, dejó ver que una vez se le puso de presente los documentos dobles que aparecían con su identidad, que su verdadera identificación corresponde a la de Ricardo Abel Palacio Herrera, reconociendo que los trámites[footnoteRef:3] que hizo el 06 de enero de 1995 en Pereira (Risaralda) y el 17 de mayo de 2000 en Santuario (Antioquia) eran irregulares. [3: Posteriormente el mismo ciudadano tramito el 06 de enero de 1995 en Pereira — Risaralda la 'cédula de ciudadanía No 10.000.154. a nombre de RICARDO ESCOBAR BOTERO.

De igual manera el mismo ciudadano tramitó el 17 de mayo de 2000 en Santuario — Antioquía, la cédula de ciudadanía 70.697.538 a nombre de JOHN RICARDO PALACIO ADARVE • En virtud de lo expuesto se le solicita ¿Clarifique cuál es su verdadera identidad?, Ricardo Abel Palacio Herrera C.C. 71.671.115 • SÉPTIMO: PREGUNTADO: explique las razones por las cuales tramito más de una cédula de ciudadanía con nombres, apellidos y demás datos diferentes.

Porque la policía me decomiso la cédula original y saque la de Ricardo Escobar Botero y luego para volver a los apellidos originales de Palacio tramite la de Jhon Ricardo Palacio Adarve.] 10. El defensor del procesado, como vinculado al trámite, opinó que los autos atacados hacen una labor investigativa sin enterar a la defensa sobre la nueva identificación e individualización de la persona condenada.

Dice que eso afecta el derecho a la defensa, pues por medio de un auto correctivo identificaron e individualizaron a otra persona. 11. El abogado Julián Andrés Molina Mendoza, solicitó su desvinculación del trámite. 12. La Fiscalía 70 Especializada contra Organizaciones Criminales de Medellín a pesar de estar debidamente enterada del trámite y de ser importante su pronunciamiento decidió guardar silencio. 13.

Vencido el término no se recibieron más informes. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 14. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Ricardo Abel Palacio Herrera, por ser accionado la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. b. Problema Jurídico. 15.

Le corresponde a la Sala determinar si los autos atacados tienen el defecto que propone el accionante y si aquellos vulneran su derecho al debido proceso. De encontrarlos contrario a derecho se dejarán sin efectos y se ordenará lo que en derecho corresponda. 16. Así las cosas, en atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.   18.

En la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes:    (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez,    (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada;

(vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   19. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.    20. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:   · defecto orgánico;    · procedimental absoluto;    · defecto fáctico;    · defecto sustantivo;    · error inducido;    · falta de motivación;    · desconocimiento del precedente; o    · violación directa de la Constitución. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierte la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo.

En caso contrario, negarlo.   21. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.    22. En este caso el asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso.

La acción de tutela fue instaurada para atacar el auto del 21 de febrero de 2025 emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín y el del 8 de abril del 2025 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que confirma la decisión del juzgado. Se recuerda que esos autos corrigen una sentencia condenatoria, esta es la del 4 de octubre de 2024.

De otra parte, se alega una irregularidad tanto procesal como sustancial. Existe una identificación razonable de los hechos que habrían generado la vulneración de los derechos afectados. Se cumple el requisito de inmediatez porque de los autos atacados, el último es del 8 de abril de 2025. Queda claro que la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.

Sin embargo, se hará una precisión frente al requisito de subsidiariedad porque se observa que el proceso penal donde se emitió la sentencia condenatoria llegó a su final una vez quedo ejecutoriada la decisión y el procesado desaprovechó los recursos ordinarios. Estos le servían para debatir aspectos tanto de responsabilidad penal como los que trae a esta sede constitucional.

No obstante, para el caso concreto se tendrá en cuenta que los reparos de la demanda persiguen atacar los autos que corrigen la providencia condenatoria y que en su contra no procede ningún recurso adicional. No se le puede imponer al accionante el incumplimiento del requisito indispensable de subsidiariedad, pues se trata de una discusión de rango constitucional, ya que contra los autos atacados no procede ningún recurso.

Por esto se estudiará de fondo la tutela contra esas providencias judiciales. c. Respuesta al problema jurídico. 21. La Sala abordará la respuesta al problema jurídico en varias líneas: i) Posibilidad que tuvo el accionante para impugnar la decisión que canceló los cupos numéricos 10.000.154 y 70.697.538 a nombre de Ricardo Escobar Botero y John Ricardo Palacio Adarve. ii) Posibilidad de las autoridades judiciales para corregir providencias con errores aritméticos y de forma. iii) Mala fe y conducta temeraria del que acude al escenario constitucional. iv) De la efectiva vulneración al debido proceso. 22.

En este caso, el accionante tuvo la oportunidad legal de impugnar la decisión que canceló los cupos numéricos arriba enunciados, los cuales aparecían a su nombre y usaba para identificarse. 23. Esa oportunidad fue desaprovechada una vez quedó en firme la resolución 13088 de 2018. En efecto, el señor PALACIO HERRERA no impugnó el acto administrativo que canceló las identidades irregulares que tramitó. No existe para ese punto una vulneración a su derecho al debido proceso.

Menos aún, cuando el Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) prevé una oportunidad posterior, amplia y abierta, para que la persona afectada por la cancelación de su cedula controvierta la decisión. Así lo dice el artículo de la citada codificación: […] “[e]n cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las pruebas en que se fundó la negativa a la expedición de la cédula, o la cancelación de la misma, para obtener nuevamente tal documento.

Esta solicitud deberá resolverse dentro de los 60 días siguientes a su formulación”. […] 24. Ahora bien, lo anterior se dice para establecer que la identificación del hoy accionante desde la expedición de esa resolución no era de ninguna manera la de John Ricardo Palacio Adarve ni la de Ricardo Escobar Botero. Así quedó registrado en la oportunidad procesal que se le otorgó en el trámite administrativo, en el que admitió que obtuvo esas cédulas para eludir a las autoridades judiciales. 25.

Precisamente fue esa misma conducta la que observó en el proceso penal, pues en audiencia de legalización de captura dijo llamarse de la siguiente manera: […] Juez: El indiciado tan amable, por favor me da nombres completos y número de documento de identificación. Procesado: Mi nombre es Jhon Ricardo Palacio Adarve, cédula 70.697.538 Juez: ¿Jhon Ricardo qué? Nombre completo.

Procesado: RICARDO ABEL PALACIO HERRERA, cédula 71.671.115. [footnoteRef:4] [4: Récord: 00:02:03. Archivo “02AudioAudienciasConcentradas20180811” en la carpeta “C01Principal”, de la carpeta digital del proceso.] 26. De esta forma, queda en evidencia que, desde el principio de la actuación penal, incluso cuando se formuló la acusación el 14 de mayo de 2019, ya el accionante conocía que su identidad no era la que había suministrado, pues se identificó como John Ricardo Palacio Adarve aun cuando en septiembre del 2018 había declarado ante la registraduría que esa cédula la tramitó de forma irregular. 27.

En ese sentido, puede verse que las autoridades judiciales estuvieron todo el tiempo inducidas en un error por parte del procesado. En todo caso, no puede decirse que aquella inducción hubiera tenido la entidad suficiente para desvirtuar que no era el sujeto de la investigación. Así lo dijo el tribunal en su respuesta al trámite y es que la Fiscalía General de la Nación demostró que la persona capturada fue la misma que ejecutó la conducta punible. 28.

Finalmente, para cerrar este punto, debe quedar claro que no fue un error de la Fiscalía al momento de identificar al capturado. Fue el condenado quien generó la múltiple cedulación que condujo a que el 05 de septiembre de 2018 la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelara los cupos numéricos ampliamente referenciados y estableciera que el correcto estaba a nombre de Ricardo Abel Palacio Herrera, destacándose que las tres identificaciones corresponden en realidad a la misma persona. 29.

Evidenciado este error, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín corrigió la sentencia y al resolver la apelación de ese auto correctivo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, consultó el contenido del artículo 412 de la Ley 600 de 2000, con arreglo al principio de integración o complementariedad, contenido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. 30.

En ese sentido, citó el articulo: […]

ARTICULO 412. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda. […] 31.

Aseguró que la disposición enunciada, debe ser entendida en concordancia con los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso que regulan en su orden la aclaración y la corrección de la sentencia: […]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. [Negrilla fuera del texto] La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 32.

Frente a la interposición de los recursos contra el auto que corrige una sentencia decidió darle trámite en concordancia con el literal a) numeral 1° del artículo 193 de la Ley 600 de 2000 teniendo en cuenta lo consignado en el artículo 191 de la misma normatividad. En conclusión, afirmó que como el auto corrigió un aspecto sustancial al errar en el nombre del procesado, contra esa decisión procede recurso. 33.

Por esto, de acuerdo con el segundo punto que prometió la Sala abordar, es indiscutible que las autoridades judiciales sí tienen la facultad normativa para corregir sus sentencias, como tuvieron que proceder mediante los pronunciamientos[footnoteRef:5] atacados. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala: [5: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP783-2024, Radicado 64630.] […] La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, interpreta que la corrección de sentencias procede únicamente cuando se presentan errores aritméticos, yerros en el nombre del procesado y omisiones sustanciales en la parte resolutiva.

En palabras de la Corte, “…en lo demás, el fallo se torna inmodificable por el mismo funcionario que lo profirió. [Negrilla fuera del texto] […] 34. En tercer lugar, en relación con la mala fe y la conducta temeraria de quien acude al escenario constitucional, la jurisprudencia constitucional ha explicado que ese actuar se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. En cada caso, el juez de amparo es el encargado de establecer la existencia o no de la temeridad, de acuerdo con las siguientes reglas jurisprudenciales: […] El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: «(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia» (CC T-185/13) [negrilla fuera del texto]. 34.

Según lo anterior, es evidente que el actor no incurre en las causas que configuran el comportamiento temerario y abusivo para acudir al escenario constitucional. Pero no se puede dejar de lado que de alguna forma tiene un interés individual de torpedear las actuaciones judiciales en su contra. Manipula los términos judiciales y no apela la sentencia si no que deja vencer ese término para darle una apariencia constitucional a una problemática creada por él. 35.

Esto es así, porque el actor acudió por primera vez al escenario constitucional. Pero, a pesar de ser la primera vez indica la mala fe de sus pretensiones, las cuales son derribar la sentencia que lo condenó por secuestro extorsivo, con el empleo de maniobras torticeras. 36. De otro lado, para abordar la posible vulneración al debido proceso de la parte interesada, al estudiar la providencia atacada conforme a las reglas jurisprudenciales de tutela contra providencia judiciales, se descarta que los autos aludidos tengan un defecto que pueda vulnerar las garantías del actor. 37.

La pretensión final de la tutela es dejar sin efecto los autos que corrigen la providencia condenatoria por un error aritmético en cuanto al nombre del condenado. Sin embargo, no se alegó un yerro que condujera a la declaratoria de responsabilidad penal del procesado por algún defecto sustantivo o procesal. 38. La anterior premisa toma fuerza, porque si consideraba que no es el responsable de la conducta que se le atribuyó dentro del proceso que se adelantó en su contra, lo hubiera manifestado en su desarrollo o en la oportunidad legal que tuvo de apelar la sentencia. 39.

Así de la demanda de tutela surge claro que la intención del accionante es que, por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se le permita reabrir un debate que ya fue finiquitado por la instancia atacada. Por eso debe señalarse que la Constitución no le asignó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

Tampoco la instituyó como una alternativa en caso de no haber hecho uso de aquellos en debida forma. 40. En este punto, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, menos cuando la injerencia tendría que ver con el modo de éstos interpretar la ley. Lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 41.

Desde esa perspectiva, no advierte la Sala estructurado defecto alguno en la decisión reprochada, el actor no lo demostró y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 2° Especializado del Circuito de Medellín proyectaron sus decisiones con fundamento en las normas y las reglas jurisprudenciales aplicables al caso. 42. Así las cosas, por no encontrar que la decisión censurada goce de un defecto que haga valida la intervención constitucional, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar. 43.

Por último, al evidenciarse que los hechos tendientes al trámite de documentos irregulares del actor pueden tener repercusión penal, se compulsarán copias, para que la Fiscalía si no lo ha hecho investigue la posible comisión de los delitos en los que pudo incurrir Ricardo Abel Palacio Herrera. 44. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991. 4.

COMPULSAR copias de lo actuado en esta sede para que la Fiscalía investigue la posible comisión de delitos que pudo incurrir RICARDO ABEL PALACIO HERRERA.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE   FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 15 Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7138-2025 Radicación n.° 145299 (Acta n.° 110) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el ciudadano RICARDO ABEL PALACIO HERRERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual presuntamente fue vulnerado por las autoridades accionadas al interior de la actuación penal de radicado 05001600000020180108300.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Ricardo Abel Palacio Herrera en sentencia del 4 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín fue condenado por el delito de