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STP7138-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 104857 Impugnación Luz Mireya Ruiz Ruiz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7138-2019 Radicación N° 104857 Acta 133 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial del curador de LUZ MIREYA RUIZ RUIZ, contra el fallo proferido el 10 de abril del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, supuestamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. Al trámite fue vinculado el JUZGADO 9º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como los demás intervinientes en el proceso laboral de radicación N°0500131050092001601517.

ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: La accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Manifiesta que el 30 de noviembre de 2016, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez retroactivamente desde el 15 de septiembre de 2005; la condena al pago de los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 19 de noviembre de 2016; la indexación de las mesadas pensionales y el pago de las costas del proceso, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. Expone que en el curso del citado juicio, Colpensiones reconoció la pensión de invalidez retroactiva al 15 de septiembre de 2005, mediante Resolución SUB 47372 del 27 de septiembre de 2017, por lo que desistió de dicha pretensión y continuó el proceso en relación con el resto de solicitudes.

Indica, que finalmente mediante sentencia del 2 de abril de 2018, el Juez de conocimiento, condenó a Colpensiones al pago de los intereses moratorios, en cuantía de $4.744.535, desde el 17 de marzo y hasta el 30 de mayo de 2017, así como al pago de las costas procesales, y absolvió a la demandada del pago de la indexación de las mesadas pensionales.

Narra que contra la anterior decisión, interpuso recurso de alzada, mismo que fue estudiado por la accionada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de mayo de 2018, quien confirmó parcialmente la sentencia del A quo, y revocó “la negativa de la concesión de la indexación de la condena y la misma se [impuso] a cargo de Colpensiones, indexación que se dará sobre la suma de $4.744.535 o sea sobre los intereses moratorios”.

Indica que interpuso varias solicitudes de adición de la sentencia, empero que el Tribunal Superior de Medellín, con autos del 15 y 21 de mayo de 2018, y del 25 de febrero de 2019, no accedió a su pedimento, con fundamento en que sí estudió tal pretensión. Reprocha la actora, que “el recurso de apelación que se adelantó ante el tribunal era para que concediera la indexación de las mesadas pensionales, pero el recinto interpretó erróneamente este recurso, ya que NO se ha hecho una petición de indexación de las condenas, ni en la primera, ni en la segunda instancia”, por lo que afirma que la sentencia censurada no cumple con el principio de consonancia establecido en el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la sentencia del 10 de mayo de 2018 y los autos del 21 de mayo de 2018 y 25 de febrero de 2019, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en su lugar, se le ordene a la referida autoridad judicial proferir una nueva sentencia, en la que estudie el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado referente al reconocimiento y pago de la indexación de las mesadas pensionales.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral denegó el amparo invocado, al considerar que ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la actora se advertía. Indicó que, aunque la autoridad accionada no realizó « el respectivo estudio minucioso del recurso sometido a su conocimiento »; lo cierto era que mediante auto del 25 de febrero de hogaño, se pronunció sobre la pretensión de la libelista, explicando que, en virtud del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no había lugar al reconocimiento de la indexación de las mesadas pensionales, por cuanto « las pensiones mensuales legales equivalentes a un salario mínimo, se reajustan [anualmente] de acuerdo a lo establecido por el Gobierno Nacional ».

De manera que, contrario a lo reclamado por la demandante, encontró satisfecho el principio de consonancia, consagrado en el artículo 66ª del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. Así mismo, adujo que la decisión controvertida resultaba razonable, por cuanto se ajustó a los parámetros de la hermenéutica jurídica y a la aplicación de los preceptos normativos que gobiernan el caso.

Por ende, concluyó que debía prevalecer el principio de autonomía e independencia judicial, puesto que la accionante no podía pretender por medio de la acción de tutela imponer una interpretación jurídica diferente a la realizada por el juez competente. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial del curador de LUZ MIREYA RUIZ RUIZ, quien señala que la decisión de primer grado incurrió en una falsa motivación, pues aunque sostiene en un primer momento que en el fallo laboral « no se siguieron los formalismos del caso », termina considerándolo razonable.

Manifiesta que no se puede predicar la razonabilidad respecto de la decisión judicial proferida por el Tribunal, en el entendido que desconoció el principio de consonancia, pues, insiste, resolvió una pretensión diferente -indexación de la condena- a la realmente planteada -indexación de las mesadas pensionales-. Así mismo, señaló que la providencia confutada vulnera los principios de la lógica de « no contradicción o tercero excluido », ya que de ser cierto que la indexación de las mesadas pensionales resulta improcedente ante la actualización anual que sobre ellas se efectúe de conformidad al incremento del salario mínimo legal; entonces, las mesadas pensionales nunca se devaluarían por el transcurso del tiempo y se acabaría con la figura de la indexación. Por último, reconoce que en el caso concreto, las mesadas pensionales sí aumentaron de conformidad al incremento del salario mínimo de cada año, sin embargo, itera, la discusión gira en torno a la corrección monetaria por mesadas que se causaron en « 2006 », pero se pagaron en 2017.

De manera que, afirma, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no es el llamado a resolver el asunto en cuestión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 2.

En el presente asunto, la accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se declare la nulidad de la sentencia del 10 de mayo de 2018, así como de los autos del 21 de mayo de 2018 y 25 de febrero de 2019, emitidos por la Sala 5° de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y por consiguiente, se ordene proferir una sentencia de conformidad al principio de consonancia. Lo anterior, dijo, por cuanto esas providencias en lugar de resolver su pretensión relativa al reconocimiento de la indexación de las mesadas pensionales, se pronunciaron respecto a la indexación de la condena. 2.1.

Para el caso, aun cuando la demanda formulada cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues tal como lo adujo la Sala Homóloga, la accionada se pronunció en relación a los motivos de disenso planteados en el recurso de apelación, entiéndase, la indexación de las mesadas pensionales.

Al respecto, la Sala 5° de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en auto del 25 de febrero de 2019, expuso: […] advertimos que del escrito aportado se deduce que lo pretendido no fue la indexación de la condena, sino la indexación de las mesadas, revisando el acta de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio regulada en el artículo 77 del CGP, tenemos que el problema jurídico, luego de que se reconoció la pretensión principal en el transcurso del litigio, esto es la pensión de invalidez, el debate se encaminó a la indexación de retroactivo pensional e intereses moratorios (fls. 64), temas estos que fueron analizados y estudiados tanto por la juez de primera instancia, como por esta Sala en su oportunidad, lo que llevó en su primer momento a negar la adición de la sentencia. No está de más indicar que las mesadas pensionales, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, tienen un componente actualizador para mantener su poder adquisitivo constante, que hace que las mesadas año a año, [en] enero, aumenten, de conformidad con los parámetros establecidos por el Gobierno cuando se trata de pensiones equivalentes al salario mínimo, como el caso de la demandante, así que su prestación lleva intrínsecamente el aumento legal, no siendo viable la supuesta indexación que pregona el abogado.

Razones más que suficientes para negar el requerimiento. De donde se sigue que, la supuesta vulneración del principio de consonancia que rige las decisiones de segunda instancia de ninguna manera se configuró, pues hubo pronunciamiento expreso sobre las críticas que estructuraron el recurso de alzada. La finalidad de tal principio consiste en garantizar que las sentencias y autos adoptados en segunda instancia respondan a los motivos de discrepancia planteados por el impugnante y no, en declarar el éxito de las pretensiones denegadas por el a quo, como en el caso pretende la accionante.

Adicionalmente, puede observarse que la Corporación accionada mantuvo la negativa de conceder la indexación de las mesadas pensionales no solo acogiendo la figura de reajuste pensional normada en la Ley 100 de 1993, sino también en gracia de los argumentos expuestos por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín, quien supeditó su decisión judicial a los razonamientos que presentó la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL-14269 del 27 de agosto de 2014, radicado 55758, en relación a la actualización monetaria de las mesadas pensionales y a la imposibilidad de que converjan simultáneamente las figuras de indexación y de intereses moratorios.

Al respecto, indicó: De ahí que se entienda en términos de justicia y equidad que aplicado el interés moratorio, este comprende el valor por indexación, en tanto que no se da el fenómeno contrario, en otras palabras, continua pues diciendo, mientras se condena al deudor para el caso de mesadas pensionales a reconocer y pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago, habrá de entenderse que no son compatibles con que de manera simultánea o coetánea se condene indexar dichos valores pues los primeros llevan implícita la actualización de la moneda y más por tratarse de una sanción se itera, equivalente a la tasa máxima de interés moratorio en el momento en el que se efectúe el pago. […] En este caso […] ha de señalarse que si para la fecha de pensión de invalidez, tal como se señala en la misma demanda, no hay afectación de mesadas pensionales por el lapso del tiempo antes de que se reconozca el estado de invalidez, pues la existencia del derecho solo se conoce cuando se obtiene el dictamen correspondiente en que puede surgir la indexación. Por lo tanto, entonces no puede solicitarse una pérdida de poder adquisitivo de mesadas pensionales que se reciben por más de diez años, cuando primero no fueron castigadas con el fenómeno jurídico de prescripción, dado el delineamiento jurisprudencial señalado, que valga decir, no puede utilizarse para beneficios adicionales que ya, conlleva implícito el mismo delineamiento restaurativo del derecho.

No de otra forma puede interpretarse el delineamiento que hace la Corte Suprema de Justicia frente a estos casos, pues la aplicación del mismo lineamiento garantiza por encima y con creces la pérdida del poder adquisitivo del dinero no recibido durante un lapso de tiempo no tan largo, que en términos comunes ni siquiera podría ser reconocido dada la figura legal admisible, me refiero a la prescripción, y segundo, porque bajo ese mismo lineamiento si hay lugar a la indexación, ésta solo podría serlo desde el momento en que se tuvo posibilidad de reclamar el derecho y no desde antes, pues no se puede indexar sumas que no podrían ser reconocidas sin la demostración del derecho.

De allí que el momento configurativo [de la indexación] en concepto del Despacho y de un análisis integral de las normas, no sería de la diferencia que se predica frente al interés moratorio que aquí mismo se reconoce. Sumándose a que conforme al delineamiento jurisprudencial, el reconocimiento de ambos conceptos simultáneamente resulta incompatible.

En este orden, este Despacho considera que dado pues los argumentos expuestos, no es dable la indexación de las condenas en este caso […] No resultaría superior a los intereses moratorios, por lo menos desde la fecha en que el Despacho considera que sí hubiera procedido esa indexación, toda vez que […] es claro que no puede indexarse un derecho que surgió en 2005, cuando ese derecho solamente [fue conocido] en el año en que se dictaminó la invalidez, que lo fue en muchos años posteriores […] Se declarará probada la excepción de inexistencia de reconocer la indexación, toda vez que hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios en la suma señalada.

En ese contexto, resulta incuestionable que los mismos argumentos que en esta sede planteó la demandante como sustento de la queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por los jueces naturales, bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de sustento normativo. Ahora, la razonabilidad de las decisiones judiciales ha sido entendida como el principio hermenéutico, según el cual el intérprete debe armonizar la hipótesis fáctica con el sentido razonable –finalidad- del supuesto normativo en el caso específico.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-530 de 1993, determinó que aquel « hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad ».

Desde tal perspectiva, refulge palmario que los reproches formulados por la gestora constitucional en contra de las providencias judiciales no aciertan en demostrar la irrazonabilidad de las mismas. Por el contrario, tales determinaciones se consolidaron en un análisis fáctico y normativo adecuado, en atención a las ponderaciones que exigía el debate, en tanto se concluyó que la alegada pérdida del valor adquisitivo de las mesadas pensionales por el transcurso del tiempo no tuvo lugar, puesto que fueron objeto de reajuste monetario.

El juicio de valor efectuado por los jueces naturales atendió al criterio de equidad, habida consideración que optaron por interpretar que las mesadas pensionales reconocidas en favor de la ciudadana no se devaluaron como quiera que, a través de la aplicación favorable de otras figuras, se aumentó su valor económico. Así, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la Sala del Tribunal Superior de Medellín emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario y residual la demandante pretende que salgan avante.

Si se aceptara la postura expuesta por la libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El Juzgado 11 de Familia Oral de Medellín, mediante sentencia del 17 de mayo de 2016, decretó la interdicción por incapacidad mental absoluta de LUZ MIREYA RUIZ RUIZ y nombró como curador legítimo general a Nelson Octavio Mesa Vera, quien confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado que acude en sede constitucional, fls. 5-9, c.1. � Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. � Cfr. fls. 25 y 26, c.1. � Audiencia de juzgamiento del 2 de abril de 2018, audio desde minuto 19:26. 14