CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 98461 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7138-2018 Radicación N° 98461 Acta No. 176 Bogotá D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora CARMEN CABRERA DE COLUNGE, contra la sentencia proferida el 04 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 29 de agosto de 2008, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Administradora de Riegos Profesionales Colmena A.R.P., al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor JAVIER ADALBERTO COLUNGE BENAVIDES a partir del 22 de diciembre de 2002; las mesadas ordinarias y adicionales y los amentos de ley; y los intereses moratorios sobre el importe de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, desde la fecha en que cada mesada se hizo exigible y hasta cuando se verificara el pago total de las obligaciones reclamadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.
Al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 16 de febrero de 2010 la confirmó. 3. Contra la sentencia de segunda instancia el apoderado de Riesgos Profesionales Colmena S.A., Compañía de Seguros de Vida interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 4.
Previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 03 de agosto de 2016, resolvió casar parcialmente el fallo recurrido: “en cuanto no autorizó a la demandada a descontar de la obligación debida, lo pagado por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial.
No casa en lo demás. En instancia se adiciona la sentencia del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá de 29 de agosto de 2008, en el sentido de autorizar a la demandada a descontar de la obligación debida, lo pagado por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial”. (Negrilla de texto). 5. Con ocasión al fallecimiento de quien en vida correspondía al señor JAVIER ADALBERTO COLUNGE BENAVIDES, se reconocieron como beneficiarias de los derechos pensionales a las señoras CARMEN CABRERA DE COLUNGE, ERIKA ESTEFANÍA y MARIANA ALEJANDRA COLUNGE CABRERA. 6.
Debido a que las ciudadanas últimas referenciadas consideraron que lo consignado por Riesgos Profesionales Colmena S.A., Compañía de Seguiros de Vida no cubría la totalidad de lo adeudado, instauraron el respectivo proceso ejecutivo. 7. Mediante providencia fechada 15 de agosto de 2017, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra la demandada por la suma de $276.168.014 por concepto de intereses moratorios sobre el importe de mesadas pensionales causadas y negó las demás pretensiones. 8.
Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado de las señoras CARMEN CABRERA DE COLUNGE, ERIKA ESTEFANÍA y MARIANA ALEJANDRA COLUNGE CABRERA lo recurrió parcialmente con el fin de que se modificara “ el valor reconocido y liquidado por el juzgado, incrementándolo de acuerdo con el valor real adeudado”. 9. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto fechado 16 de noviembre de 2017 decidió modificar la providencia impugnada, en el sentido de señalar que el valor adeudado era de $14.910.920.3.
Con el fin de soportar su decisión, indicó que teniendo en cuenta la sentencia de primera instancia, la mesada inicial correspondía a $1.604.997, por ende, “…se procedió a realizar la liquidación del retroactivo con apoyo del grupo liquidador de la Rama Judicial arrojando un total de retroactivo de $462.979.940.30 al cual se le hace el descuento señalado en el recurso de casación por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial de $29.524.663 (fl.243) arrojando un total a pagar por concepto de retroactivo de $433.454.827,3.” (Negrillas y subrayado de texto).
En lo relativo a los intereses moratorios, precisó que: “El apelante manifiesta que el auto de mandamiento de pago hace una liquidación de intereses moratorios hasta el 1º de diciembre de 2016 a pesar de que para esa época no se había acreditado pago alguno de la obligación y que los intereses se adeudan hasta el día en que se acredite el desembolso efectivo del valor adeudado.
Que el Juzgado autorizó el primer desembolso de los depósitos judiciales mediante auto del 17 de febrero de 2017, notificado en estado el 20 del mismo mes y año y la entrega de los títulos se materializó el 22 de febrero de 2017. En consecuencia los saldos insólitos generan intereses moratorios desde esa fecha hasta el día en que se materialice cada desembolso y se debe ir descontando de la liquidación de intereses el valor de los pagos parciales, razón por la cual se debe efectuar liquidación de intereses hasta que se materialice el pago integral de la obligación. De lo referido, se evidencia a folios 556 a 559 fueron depositados títulos judiciales, el primero de fecha 1º de diciembre de 2016 por la suma de $559.587.551, el segundo de fecha 15 de marzo de 2017 por la suma de $664.512.972, el tercero de fecha 3 de febrero de 2017 en la suma de $7.387.500 y el último de fecha 4 de abril de 2017 en la de $9.410.626.
De las anteriores sumas consignadas y reclamadas por el ejecutante, se vislumbra que con el primer pago, es decir, el de fecha 1º de diciembre de 2016 por la suma de $559.587.551 se canceló el valor total de las mesadas adeudadas, por lo que, no es cierta la afirmación del apelante en señalar que no se había acreditado pago alguno de la obligación y que los intereses se adeudan hasta el día en que se acredite el desembolso en efectivo del valor adeudado, pues quedó demostrado que el valor de las mesadas pensionales sí fueron canceladas por el ejecutado y es sobre ellas que corren los intereses moratorios condenados, por tal razón, los argumentos del a quo son ciertos al señalar que el pago de los intereses deben ir a partir del primero depósito judicial, es decir, el 1º de diciembre de 2016, los cuales para dicha fecha sumaban un valor de intereses moratorios de $822.354.742.
Finalmente, se tiene que sumado el valor del retroactivo correspondiente a $433.454.827,3 más el valor de intereses de $822.354.742 da un valor total de $1.285.334.232,3 suma a la cual se le deben descontar los valores cancelados por el ejecutado a través de depósito judicial de $559.587.551, $664.512.972, $7.387.500 y $9.410.626, para un total de $14.910.920,3 de intereses moratorios, suma por la cual se debe ordenar librar mandamiento de pago y no la suma de $276.168.014 señalada por el Juez ”.
(Negrillas y subrayado de texto). 10. Al no estar de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las ciudadanas CARMEN CABRERA DE COLUNGE, ERIKA ESTEFANÍA y MARIANA ALEJANDRA COLUNGE CABRERA, recurrieron al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en la medida en que al dictar el pronunciamiento del cual discrepan, “generaron una condición más gravosa para las apelantes únicas, en contra del principio de “non reformatio in pejus”.
En consecuencia, solicitaron se dejara sin efecto jurídico la decisión proferida el 16 de noviembre de 2017 por la Corporación Judicial accionada, máxime cuando de igual manera se afectó “ el principio de consonancia al que hace referencia el artículo 66-A del C P T S S”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en fallo dictado el 04 de abril de 2018, resolvió negar la acción de tutela porque al revisar la decisión objeto de queja no encontró que fuera contraria a derecho, toda vez que el Tribunal accionado se apoyó en el acervo probatorio obrante en el proceso, entre ellos el título ejecutivo base de recaudo y los títulos judiciales depositados por Colmena S.A., que fueran reclamados por la parte ejecutante, elementos que le sirvieron arribar a la conclusión censurada por las libelistas.
Agregó que tampoco advirtió que la autoridad judicial demandada haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora CARMEN CABRERA DE COLUNGE con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por las ciudadanas CARMEN CABRERA DE COLUNGE, ERIKA ESTEFANÍA y MARIANA ALEJANDRA COLUNGE CABRERA, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 16 de noviembre de 2017 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual modificó el proveído dictado el 15 de agosto de esa misma anualidad por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de señalar que en el proceso ejecutivo que cursa contra la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena S.A., Compañía de Seguros de Vida, el mandamiento de pago debía ser librado por la suma de $14.910.920,3 y no la fijada por el a quo, esto es, $276.168.014. 3.
Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque comprobado está que el proceso ejecutivo instaurado por las ciudadanas CARMEN CABRERA DE COLUNGE, ERIKA ESTEFANÍA y MARIANA ALEJANDRA COLUNGE CABRERA, contra la Administradora Riesgos Profesionales Colmena S.A., Compañía de Seguros de Vida, se viene adelantando bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que en la referida actuación, las aquí accionantes siempre han estado asistidas por una profesional del derecho, quien inconforme con el auto dictado el 15 de agosto de 2017 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, a través del cual libró mandamiento de pago contra la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena S.A., Compañía de Seguros de Vida, por la suma de $276.168.014, interpuso el recurso de apelación. 8.
Diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, haya tomado la decisión de la cual ahora se discrepa. Además, al revisar la decisión proferida el 16 de noviembre de 2017 por la Corporación Judicial accionada, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, se advierte que previo el estudio del acervo probatorio de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales consideró que resultaba necesario modificar el auto dictado por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, por medio del cual libró mandamiento de pago contra la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena S.A., Compañía de Seguros de Vida, recudiendo el valor reconocido por intereses moratorios de $276.168.014 a $14.910.920.3, máxime cuando pudo establecer que no se ajustaba a las condenas impuestas en el proceso ordinario soporte del proceso ejecutivo ni a los valores pagados por la sociedad sancionada. 9.
En tales condiciones, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ejecutivo referenciado, sin que por ello pueda señalarse que se vulneró el principio de “ non reformatio in pejus ”, porque el Tribunal accionado en el pronunciamiento objeto de queja no hizo más gravosa la situación del apelante único, en la medida en quien resultó condenado en el proceso ordinario laboral que instauró en su momento el señor JAVIER ADALBERTO COLUNGE BENAVIDES fue la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena S.A., Compañía de Seguros de Vida, y no las aquí accionantes. 10.
A lo anterior se suma que de conformidad con el principio de consonancia al que hace referencia el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su función de juez de segunda instancia, demostrado está que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se sujetó a los aspectos sobre los cuales la profesional del derecho que representó los intereses de las ciudadanas CARMEN CABRERA DE COLUNGE, ERIKA ESTEFANÍA y MARIANA ALEJANDRA COLUNGE CABRERA, manifestó su inconformidad frente al auto de mandamiento de pago librado por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, es decir, su estudio se concretó a los puntos materia de la apelación. Situación que hace inferir que la Corporación Judicial accionada ajustó su proceder a la Constitución y la ley, 11.
En este punto se aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.
Así pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por las señoras CARMEN CABRERA DE COLUNGE, ERIKA ESTEFANÍA y MARIANA ALEJANDRA COLUNGE CABRERA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17