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STP7138-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 80026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7138-2015 Radicación No. 80026 Acta No. 199 Bogotá, D. C., junio cuatro (04) de dos mil quince (2015). VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el doctor LUIS ENRIQUE MONSALVE MEJÍA, Fiscal 21 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra el Crimen Organizado, frente a las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación de pudo establecer que con base en las diligencias de allanamiento llevadas a cabo en la Hacienda San Rafael, vereda Opiramá de Quinchía y Talaban de Guática, Risaralda, el 18 y 19 de septiembre de 2014, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira, se adelantó, entre otras, la audiencia de formulación de imputación contra ALIRIO DE JESÚS MEJÍA RAMÍREZ -hoy ya fallecido-, GUILLERMO ANDRÉS JARAMILLO MARÍN y JHON JAIRO GUTIÉRREZ ZAPATA por los delitos de uso de documento público falso y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego.

Y a JOSÉ MARINO ALZATE OSPINA únicamente la conducta punible última referenciada. Cargos que “aceptaron los coacusados en la modalidad de preacuerdo, por lo que para los tres primeros la pena sería de 8 años de prisión, y de 7 años y 11 meses para el último”. 2. Presentado el respectivo de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, que en audiencia llevada a cabo el 19 de marzo de 2014, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, improbó el preacuerdo y declaró la nulidad de la audiencia de aceptación de cargos.

Para sustentar su decisión, señaló que si bien tanto la Fiscalía como los procesados podían celebrar acuerdos antes de formularse la imputación, ésta siempre tenía que quedar claramente definida con el fin de establecer las bases de la negociación y determinar si el preacuerdo cumple con las exigencias constitucionales y legales para impartirle aprobación, situación que no se presentaba en ese caso habida cuenta que: “no se sabe cuál fue la negociación; porque de los antecedentes que dieron origen al inicio de la investigación y de las evidencias recaudadas en las diligencias de allanamiento y registro pueden configurarse otras conductas punibles, como son el concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o EXPLOSIVOS; e incluso, puede configurarse un agravante para la conducta de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, cual es el contenido en el numeral 5 del artículo 365 el Código Penal, o la de mayor punibilidad contenida en el artículo 58 numeral 10 de la misma obra, pero eso no se dejó consignado en las audiencias anteriores, ni en la celebrada en esta fecha, lo que deviene necesariamente en que el preacuerdo puesto a consideración de esta judicatura no se ajusta a la legalidad, ya que si se eliminó una de las conductas o agravantes se debió indicar, se reitera, clara y precisamente el alcance de la imputación y la consecuente negociación”.

Entonces, al advertir la evidente vulneración al debido proceso, consideró que era necesario corregirlo, por ende, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de aceptación de cargos, para que la Fiscalía en una nueva audiencia de ampliación, “dejara en claro la imputación fáctica y jurídica; si hay negociación preacordada, cuáles son sus términos, si se eliminó la causal de agravación o cargo específico o solo tiene por objeto disminuir la pena”. 3.

Contra la anterior decisión, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria porque: (i) consideró errada la decisión del a quo al determinar que la aceptación de cargos no podía ser producto de un acto consensuado sino de un acto unilateral; (ii) en la dinámica de la estructura de la audiencia de imputación, no había momento para primero imputar y luego preacordar, pues en los términos del artículo 293 del C.P.P. permite que al momento de interrogar el imputado manifieste si se allana o no a cargos;

(iii) la decisión de declarar la nulidad del preacuerdo va en contravía de la referida disposición y de la jurisprudencia nacional aplicable al caso; y (iv) de igual manera se habían fijado los parámetros del Juez de conocimiento al momento de evaluar los preacuerdos, procurando que tenga poca intromisión en éstos, pues el titular de la acción penal es la Fiscalía General de la Nación. 4.

Trámite dentro del cual, la defensa técnica de los procesados coadyuvó la petición del representante del ente acusador. 5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, en decisión fechada 07 de mayo de 2015, resolvió confirmar la providencia impugnada, no sin antes ponerle de presente al recurrente que se desfasaba en su apreciación, porque: “ni la juez de primer grado en el asunto que nos concita, ni mucho menos esta Corporación en todos sus precedentes, han llegado a decir ni siquiera a insinuar, que antes o durante la imputación no se pueda llegar o presentar un preacuerdo.

Antes por el contrario, siempre se ha dicho que ello es total y perfectamente posible… Pero así como se ha admitido por ser plenamente factible que se presente un preacuerdo al momento mismo de la imputación o incluso antes de la misma, también se tiene que ser enfáticos en expresar que lo que en realidad no se puede hacer, y fue lo que entendemos quiso expresar la juez de primera instancia, es mezclar los dos fenómenos de terminación anticipada, porque se está frente a un allanamiento unilateral a los cargos, o se está frente a un preacuerdo bilateral, pero no las dos cosas a la vez; e igualmente, que para llegar a un preacuerdo, primero la Fiscalía tiene que ser clara en la imputación a efectos de dejar dilucidado qué se concede y qué no se concede a la contraparte en virtud de esa transacción, porque no se pueden hacer concesiones por debajo de la mesa que no consten en forma transparente frente al Juez.

(…) Nótese que al momento de exponer la Fiscalía la situación fáctica fue enfática al indicar que en la residencia donde fue capturado el señor JOSÉ MARINO ALZATE OSPINA, se incautaron, además de un arma de fuego y municiones, material explosivo -detonadores, dinamita marca indugel y anfo- así como elementos al parecer de uso privativo de las fuerzas armadas -morral de asalto camuflado, estuches para cantimploras y cobija camuflada, y en el otro inmueble donde fueron capturados los otros tres procesados, igualmente se incautó munición correspondiente a un arma de fuego de 9 mm, sobre los cuales nada se dijo en el preacuerdo celebrado.

Si bien los procesados pueden de manera parcial aceptar por medio de la figura del preacuerdo algunas de las conductas a ellos endilgadas, del estudio de los registros de audio de la audiencia de imputación ante el Juzgado Sexto de Control de Garantías y aquella celebrada ante el juzgado de conocimiento, nada se dijo en relación con tal situación, que por su puesto se tenía que dejar esclarecida en cuanto a que con respecto a ello el ente persecutor seguiría adelante la investigación respectiva y no dejaría ese cargo en el limbo”. 6.

Debido a que el doctor LUIS ENRIQUE MONSALVE MEJÍA, Fiscal 21 de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas contra el Crimen Organizado, considera las decisiones últimas referenciadas como típicas vías de hecho, con argumentos similares a los expuestos por él al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión dictada el 19 de marzo de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, que declaró la nulidad de la audiencia aceptación de cargos llevada a cabo ante el Juez 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira, en la investigación penal que cursa contra GUILLERMO ANDRÉS JARAMILLO MARÍN y otros, recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 protegiera el derecho fundamental al debido proceso.

Máxime cuando las autoridades judiciales accionadas se apartaron de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que ha señalado que “una vez imputado se allane a cargos lo procesalmente viable es citar a realizar la audiencia del art. 447 del C.P.P.”. Con base en lo expuesto, solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se le ordenara al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, llevar a cabo la diligencia última referenciada y luego condenar a los acusados.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Sala de Decisión asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el doctor LUIS ENRIQUE MONSALVE MEJÍA, Fiscal 21 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra el Crimen Organizado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 4. Pero encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información que hace parte de la presente acción, advierte la Sala que al Fiscal 21 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra el Crimen Organizado, se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento en el que actúa se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que frente a la decisión proferida el 19 de marzo de 2014, a través de la cual, el titular del Juzgado Promiscuo Juzgado del Circuito de Quinchía, Risaralda, declaró la nulidad de la audiencia aceptación de cargos llevada a cabo ante el Juez 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira, en la investigación penal que cursa contra GUILLERMO ANDRÉS JARAMILLO MARÍN y otros, interpuso y sustentó, con argumentos similares a los que quiere hacer valer en esta sede, el recurso de apelación. El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira no haya accedido a sus pretensiones no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario y caprichoso que amerite la intervención del Juez de tutela, máxime cuando para tomar la decisión objeto de queja se apoyó en el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso.

Elementos que le sirvieron para señalar, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, entre otras cosas que: “Nótese que al momento de exponer la Fiscalía la situación fáctica fue enfática al indicar que en la residencia donde fue capturado el señor JOSÉ MARINO ALZATE OSPINA, se incautaron, además de un arma de fuego y municiones, material explosivo –detonadores, dinamita marca indugel y anfo- así como elementos al parecer de uso privativo de las fuerzas armadas –morral de asalto camuflado, estuches para cantimploras y cobija camuflada, y en el otro inmueble donde fueron capturados los otros tres procesados, igualmente se incautó munición correspondiente a un arma de fuego de 9 mm, sobre los cuales nada se dijo en el preacuerdo celebrado.

Si bien los procesados pueden de manera parcial aceptar por medio de la figura del preacuerdo algunas de las conductas a ellos endilgadas, del estudio de los registros de audio de la audiencia de imputación ante el Juzgado Sexto de Control de Garantías y aquella celebrada ante el juzgado de conocimiento, nada se dijo en relación con tal situación, que por su puesto se tenía que dejar esclarecida en cuanto a que con respecto a ello el ente persecutor seguiría adelante la investigación respectiva y no dejaría ese cargo en el limbo”. 6.

En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 7.

De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el doctor LUIS ENRIQUE MONSALVE MEJÍA, Fiscal 21 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra el Crimen Organizado, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente cursa contra ALIRIO DE JESÚS MEJÍA RAMÍREZ -hoy ya fallecido-, GUILLERMO ANDRÉS JARAMILLO MARÍN y JHON JAIRO GUTIÉRREZ ZAPATA por los delitos de uso de documento público falso y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego.

Y a JOSÉ MARINO ALZATE OSPINA únicamente la conducta punible última referenciada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 9.

En efecto: si a bien lo tiene, el doctor LUIS ENRIQUE MONSALVE MEJÍA, Fiscal 21 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra el Crimen Organizado, con base en todos los elementos materiales probatorios y evidencia física recopilada en las diligencias de allanamiento llevadas a cabo en la Hacienda San Rafael, vereda Opiramá de Quinchía y Talaban de Guática, aclare la imputación y previo el cumplimiento de las exigencias previstas en la ley, puede celebrar otro preacuerdo, decisión que de ser desfavorable, es susceptible de los recursos de ley. 10.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el accionante tampoco demostró. 11.

En este punto precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR improcedente, la acción de tutela promovida por el doctor LUIS ENRIQUE MONSALVE MEJÍA, Fiscal 21 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra el Crimen Organizado. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 19