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STP7136-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.o 145007 CUI: 76001220400020250033701 Katerine Espinal Vásquez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 76001220400020250033701 Radicación n.° 145007 STP7136-2025 (Aprobado acta n.°110) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). a. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Caso concreto.

De la configuración de un hecho superado 1.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).

En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020).   2.- El 21 de marzo de 2025 Katerine Espinal Vásquez instauró acción de tutela con el objetivo de proteger su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por la Fiscalía 82 Seccional de Cali ante la falta de respuesta a las solicitudes que elevó el 19 y el 26 de febrero de 2025.

En concreto, requirió que: me sea tutelado mi derecho fundamental a recibir respuesta clara precia y de fondo a mis respetuosas peticiones de información. (sic). 2.1.- El 4 de abril de 2025 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la carencia actual de objeto por hecho superado tras afirmar que las peticiones de la accionante fueron atendidas el 2 de abril y que dicha respuesta fue remitida a su correo electrónico.

Al respecto, el Tribunal indicó: fecha en la que efectivamente el Fiscal 82 Seccional de Cali, le informó i) que la investigación que se adelanta contra Gustavo Adolfo Zapaterio Ramírez, se encuentra activa y en curso, respuesta que se precisa, se adecua a los parámetros establecidos en la Ley, ya que conformidad con lo normado en el parágrafo 1 del art. 175 del CPP, una vez conocida la noticia criminal, la Fiscalía General de la Nación cuenta con el término de dos años, para definir sí formula cargos o archiva la investigación, lapso que se evidencia en este caso no se ha cumplido, pues la notifica criminal fue presentada el 24 de septiembre de 2025.

Y ii) en lo que atinge a la petición de conexidad procesal del proceso Rad. 7600160001992024-41857, el cual inició por la debuncia por ella presentada, con el que se iniciará en contra de Zapateiro Ramirez y Andrea Victoria Echtaya Hernandez en virtud a la compulsa de copias ordenadas por el Juzgado 20 Penal Municipal de Cali, dentro del proceso Rad. 760014003020-2024-000-21-00, en audiencia del 26 de febrero de 2025, es claro que, como bien le informó el señor Fiscal a la accionante, en primer lugar, como se trata de hechos diferentes, en principio de conformidad con lo normado en el art. 51 del CPP no pueden conectarse, y en segundo lugar, como quiera que a la fecha se desconoce a qué fiscalía le será o ha sido asignado el proceso, pues la orden de compulsa de copias, de conformidad con lo señalado por la libelista, fue dada el 26 de febrero de 2025, y desconoce si dicha providencia se encuentra en firme, pues no le allegó ni a la fiscalía, ni a este Despacho, prueba que así lo permita establecer, […].

(sic). 3.- Katerine Espinal Vásquez impugnó el referido fallo señalando que la respuesta brindada por la accionada es evasiva. 4.- Pues bien, en primer lugar, es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones[footnoteRef:2], cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.  [2: Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras.] 5.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso (CC T-272-2006)[footnoteRef:3]. [3: “Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.”.] 6.- En el caso concreto, en la solicitud del 19 de febrero la accionante solicitó a la fiscalía accionada que le informara sobre los avances de la investigación en la cual es denunciante, la fecha para ser entrevistada, y dar impulso y priorizar la actuación. En el requerimiento elevado el 26 de febrero siguiente solicitó ordenar la conexidad de la investigación “con la compulsa de copias decretada [] en audiencia contra [] GUSTAVO ADOLFO ZAPATEIRO RAMÍREZ []” e investigar el delito de concierto para delinquir.

Así mismo, solicitó “oficiar la policia nacional para la aplicación de medidas de protección a mi favor []” (sic). 7.- Al respecto se tiene que la Fiscalía 82, mediante Oficio n° 20380-01-03-82 – enviado a la accionante por correo electrónico el 1º de abril de 2025 –, le informó que [] la presente investigación la cual se identifica con el SPOA 760016000199202441857, a la fecha se encuentra ACTIVA, con medida de protección a su favor desde el pasado 26 de septiembre del 2024, con programa metodológico y órdenes a policía judicial vigentes.

Se le informa también, que la compulsa de copias a la cual hace referencia en la acción tutela, por los presuntos delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR y FRAUDE PROCESAL, en contra del señor GUSTAVO ADOLFO ZAPATEIRO RAMIREZ y ANDREA VICTORA ECHTAYA HERNANDEZ, no están siendo investigados por este Despacho fiscal y se desconoce a qué Fiscalía está o será asignada por reparto.

En caso de que lo que usted manifiesta sea así, deberá seguirse el procedimiento establecido por la autoridad competente que realizó dicha compulsa de copias, para la asignación de un Fiscal competente, toda vez que se trata de hechos diferentes a los que aquí se investigan a través de su denuncia por el delito de CONSTREÑIMIENTO ILEGAL. 8.- Luego, tal y como lo manifestó la primera instancia, estando en curso la presente acción de tutela, a través de dicho oficio se resolvieron de fondo los requerimientos de la accionante.

En la respuesta que brindó la accionada se le indicó el estado actual de las diligencias, así como que actualmente existe programa metodológico y órdenes a policía judicial vigentes. De igual forma, le explicó por qué no es posible acceder a su solicitud de conexidad y lo que se requiere para ello. Por último, se indicó que la accionante cuenta con medidas de protección en su favor desde el 26 de septiembre de 2024. 9.- De esta forma, para la Sala, así como para el Tribunal en primera instancia, la accionada dio respuesta de fondo a Katerine Espinal Vásquez en el curso de la presente acción de tutela.

En consecuencia, la Sala confirmará íntegramente la decisión impugnada por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6