Tutela de segunda instancia Radicación n.° 144910 CUI: 11001020500020250053701 Álvaro Amaya Marchesiello Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250053701 Radicación n.° 144910 STP7135-2025 (Aprobado acta n.°110) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Álvaro Amaya Marchesiello, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor aseveró que resulta imperiosa la intervención del juez constitucional para proteger sus derechos fundamentales, vulnerados con la decisión de levantar el fuero sindical y autorizar su despido, según su relato, sin haber sido incluido en nómina de pensionados de Colpensiones. II.
HECHOS 1. Ecopetrol S.A. presentó demanda especial de levantamiento de fuero sindical y autorización para despedir a Álvaro Amaya Marchesiello. Ello, con fundamento en que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- a través de la Resolución n.° SUB-316936 de 15 de noviembre 2023, le reconoció la pensión de vejez. 2. El 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia de 27 de septiembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y en ese sentido, autorizó el despido del aquí accionante. 3.
Frente a lo anterior, Álvaro Amaya Marchesiello, formuló recurso de apelación y un incidente de nulidad, ambos se sustentaron en el desconocimiento de que el acto administrativo de reconocimiento pensional no estaba en firme, a lo que agregó que no hubo un pronunciamiento sobre todas las excepciones propuestas por el trabajador demandado.
Respecto de esta última solicitud el Juzgado la rechazó de plano decisión que recurrió el actor. 4. De acuerdo con lo anterior, el asunto fue remitido al Tribunal para que resolviera el recurso de apelación contra el auto que rechazó la nulidad y la sentencia. 5. El 3 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó lo decidido frente a la solicitud de nulidad al encontrarla improcedente porque se formuló de manera simultánea con el recurso de apelación y porque, en todo caso, las circunstancias no se enmarcan en ninguna causal prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso. 6.
En esa misma providencia, el Tribunal resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la confirmó. Argumentó que se encontraba acreditado el reconocimiento de la pensión de vejez y que, según la carta de terminación del contrato de trabajo, el retiro estaba condicionado a la inclusión en nómina de pensionados lo que responde a las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (SL 2509-2017) para que esa circunstancia constituya una justa causa para la desvinculación laboral y, por lo tanto, el levantamiento del fuero sindical. 7.
El 6 de febrero de 2025, el actor presentó solicitudes de adición y de nulidad respecto del auto proferido el día 3 anterior. Por auto de 12 de febrero de 2025, se negó la solicitud de adición con fundamento en que no se encontraron acreditados los escenarios que dan lugar a ello. En ese marco, el expediente fue devuelto al Juzgado de origen. 8.
El 20 de febrero de 2025, el aquí accionante radicó ante el Juzgado accionado una solicitud dirigida a que se resolviera la solicitud de nulidad presentada frente al auto de 3 de febrero de 2025. En ese orden, por auto de 3 de marzo de 2025 se ordenó devolver el expediente al Tribunal para que resolviera lo pertinente. 9. El 24 de abril de 2025, el Tribunal accionado negó la solicitud de nulidad frente al auto de 3 de febrero de 2025.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 10.- Álvaro Amaya Marchesiello, a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con la decisión proferida en el trámite del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que autorizó a ECOPETROL S.A. terminar el contrato de trabajo. 10.1.
Concretamente, alega el desconocimiento del hecho de que no había sido incluido en nómina de pensionados, pues, a su juicio, para la configuración de la justa causa para la terminación del contrato de trabajo no es suficiente el reconocimiento de la pensión de vejez sino la inclusión en nómina de pensionados. 10.2. De igual forma, señaló que en ese proceso judicial se desconocieron sus derechos a la pensión convencional «plan 70». 11.
El 19 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad. Ello, tras evidenciar que estaba pendiente por resolverse la solicitud de nulidad frente a la providencia de 3 de febrero de 2023. 12. Álvaro Amaya Marchesiello impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, se refirió a las decisiones proferidas en otro proceso laboral en el que se discutió el reconocimiento de la pensión convencional «plan 70»[footnoteRef:2].
Señaló que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones, la cual fue reconocida por Colpensiones mediante Resolución SUB-316936 de 15 de noviembre 2023, sin embargo, adujo que no había sido incluido en nómina de pensionados por lo que, insistió en que no se configuró una justa causa para la terminación del contrato de trabajo y, por lo tanto, las autoridades accionadas incurrieron en un yerro al autorizar a ECOPETROL S.A. despedirlo. [2: Sobre esto no se realiza ningún pronunciamiento porque no es el proceso cuestionado en la acción de tutela.] IV.
CONSIDERACIONES a. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 14.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la sentencia de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Álvaro Amaya Marchesiello es improcedente, por incumplirse el requisito de subsidiariedad, en caso contrario y superados los restantes requisitos generales de procedencia, establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en algún defecto específico con la decisión de levantar el fuero sindical y autorizar a ECOPETROL S.A. la terminación del contrato de trabajo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 15.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 16.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 16.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 16.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 17.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 18. El actor argumenta que la decisión proferida en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical desconoció sus derechos fundamentales porque no existe una justa causa para habilitar la terminación del contrato, ello porque aun cuando Colpensiones reconoció la pensión de vejez en su favor, no estaba incluido en nómina de pensionados, circunstancia que habrían desconocido las autoridades judiciales accionadas. 19.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el proceso cuestionado estaba en curso, pues estaba pendiente por resolverse la nulidad formulada respecto del auto de 3 de febrero de 2025. En contraste, de la revisión del expediente correspondiente al proceso especial de levantamiento de fuero sindical remitido por las autoridades judiciales accionadas, la Sala evidencia que esa petición se resolvió por auto de el 24 de abril de 2025, a través del cual el Tribunal accionado negó la solicitud de nulidad frente a dicha providencia. 20.
De esta manera, la Sala encuentra que se agotaron los mecanismos de defensa judicial ordinarios por lo que se cumple el requisito de subsidiariedad. Así, en relación con los restantes requisitos generales de procedencia se encuentra que: (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y mínimo vital del actor, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iii) no se trata de una tutela contra tutela, (iv) la última providencia proferida en el proceso cuestionado se profirió el 24 de abril de 2025 que negó la solicitud de nulidad contra la providencia de 3 de febrero de 2025, y la acción de tutela se radicó el 6 de marzo siguiente, esto es, dentro de un plazo razonable. 21.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 22.
En el caso concreto, se advierte que el estudio de fondo se centrará en la sentencia de 3 de febrero de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que al resolver el recurso de apelación zanjó el debate sobre el levantamiento del fuero sindical y la autorización para la terminación del contrato de trabajo del actor. 23. la Sala encuentra que el fundamento principal de la decisión cuestionada es la configuración de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, lo que encontró acreditado a partir del acto administrativo de reconocimiento pensional -Resolución SU 316936 de 15 de noviembre de 2023 y la carta de terminación de contrato de trabajo condicionado a que el trabajador fuera incluido en nómina de pensionados de Colpensiones. 24.
Al respecto, el Tribunal accionado argumentó que conforme lo previsto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el reconocimiento de la pensión de vejez constituye una justa causa para dar por terminado un contrato de trabajo y, por lo tanto, levantar el fuero sindical. En ese sentido, se refirió a las sentencias SL3108 de 2019 y SL 2509 de 2017 proferidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que definieron el alcance de esta causal en el sentido de que, en efecto, el despido no es posible materializarlo sin que el trabajador esté incluido en nómina de pensionados. 25.
En ese sentido, se advirtió que la carta de terminación de contrato de trabajo expedida por ECOPETROL S.A. expresa claramente que esa determinación solo se haría efectivo hasta que el actor fuese incluido en nómina de pensionados de Colpensiones y a la autorización judicial respectiva. 26. En ese marco, concluyó que estaban dadas las condiciones para autorizar el despido del trabajador el cual se materializaría con la inclusión en nómina de pensionados de Colpensiones.
Al respecto señaló: En suma, tratándose del cumplimiento de los requisitos para la pensión como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, conforme lo ha definido la CSJ Sala de Casación Laboral, “basta con que se hubiese dispuesto el reconocimiento de la pensión y la inclusión del trabajador en nómina de pensionados para que se considere justa causa de despido, con independencia de si el trabajador haya cumplido o no a la edad de retiro forzoso”.
Sobre este tópico puede consultarse entre otras la sentencias SL2697-2022. Para aunar en razones, señálese que el marco normativo del régimen exceptuado de seguridad social de Ecopetrol S.A. se ha modificado gradualmente, así, el artículo 3º de la Ley 797 de 2003 dispuso que los trabajadores que ingresaran a dicha entidad a partir del 29 de enero de 2003 se debían vincular obligatoriamente al sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993; igualmente, el Acto Legislativo 01 de 2005 previó que la vigencia de los regímenes pensionales exceptuados expiraría el 31 de julio del año 2010, de modo que hasta esta fecha tiene vigencia el régimen exceptuado aludido (Sobre este tema puede consultarse entre otras la sentencia SL414-2021). 27.
Al respecto, la Sala encuentra que, en contraste con lo considerado por el actor, el Tribunal accionado no desconoció que el reconocimiento de la pensión de vejez como justa causa para la terminación del contrato de trabajo se configura a partir de que el trabajador sea incluido en nómina de pensionados, todo lo contrario, desarrolló esta exigencia a partir de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, y lo encontró evidenciado en el caso concreto, a partir de la carta de terminación de contrato que condicionó la materialización del retiro a esa circunstancia y a la autorización judicial.
Para efectos de fundamentar ese argumento, incluyó la imagen de dicha comunicación. 28. Es decir, el Tribunal accionado encontró que el empleador estaba garantizando la estabilidad laboral del trabajador aforado hasta que Colpensiones lo incluyera en nómina de pensionados y, por esa razón, decidió autorizar el despido a partir de cuando se acreditara esa condición. 29.
Frente a ello, la Sala advierte que, en el escrito de tutela y en el de impugnación el actor no puso de presente que esto se hubiese desatendido, en el sentido de haberse materializado su retiro sin haber sido incluido en nómina de pensionados. En efecto, su reproche se edifica en el desacuerdo con la negativa del reconocimiento de la pensión convencional y otros aspectos en torno a la liquidación del monto pensional, que no son objeto de debate en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, incluso que no impiden la inclusión en nómina de pensionados cuando el acto administrativo de reconocimiento pensional adquiera firmeza. 30.
En definitiva, no se advierte que el Tribunal accionado hubiese desconocido el alcance del reconocimiento de la pensión de vejez como justa causa para la terminación del contrato de trabajo, todo lo contrario, a partir del mismo resolvió levantar el fuero sindical y autorizar el despido de Álvaro Amaya Marchesiello en los términos expresados en la carta de terminación de contrato, esto es, cuando fuese incluido en nómina de pensionados de Colpensiones.
Decisión que desde un escenario constitucional no se torna irrazonable. e. Conclusión 31.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará la sentencia impugnada, en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo. Lo anterior porque no se configuró ningún defecto específico de procedencia de tutela contra providencia judicial, pues la decisión de levantamiento de fuero sindical y autorización para despedir se encuentra sustentada en la normatividad y jurisprudencia sobre el reconocimiento de la pensión de vejez como justa causa de terminación de contrato, al advertir que la materialización del despido se produciría desde que Álvaro Amaya Marchesiello sea incluido en nómina de pensionados de Colpensiones.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo formulada, a través de apoderado, por Álvaro Amaya Marchesiello.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13