Radicación n.° 98719. Aníbal Barajas. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP7135-2018 Radicación n.° 98719 Acta 176 Bogotá D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada judicial del ciudadano ANÍBAL BARAJAS contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que negó por improcedente la acción de tutela promovida a instancias del prenombrado frente al Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) y el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y buen nombre.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción fueron sintetizados por el Tribunal a quo, así: «El señor ANÍBAL BARAJAS a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela donde solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, para cuya reivindicación, pidió al a quo conceder el amparo de los derechos invocados y declarar la nulidad de la sentencia adiada 16 de enero de 2015 proferida por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena, a través de la cual se condenó al accionante por el punible de lesiones personales culposas, así como el fallo confirmatorio adiado 28 de mayo de 2015 proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena.
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo de la accionante, son los siguientes: - Manifestó que el día 14 de septiembre de 2007 a las 2:00 pm en la vía que conduce de Fundación a Ciénaga – Magdalena, hubo una colisión entre la motocicleta de placas FZH-82B conducida por el señor Luis Rincón Peñaranda y el camión de placas XU-052 conducido por el accionante. - Señaló que del mentado accidente, resultó herido el señor Rincón Peñaranda, determinándosele una incapacidad por 120 días con secuelas médicas de deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente. - Refirió que la instrucción penal correspondió a la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Ciénaga – Magdalena, quien profirió Resolución de Acusación el día 12 de agosto de 2012 en contra del señor ANÍBAL BARAJAS por el delito de Lesiones Personales Culposas. - Acotó que la antedicha Resolución de Acusación quedó en firme a principios del año 2013, cuando ya la acción penal estaba prescrita desde el 13 de septiembre de 2012.
No obstante el proceso penal fue asignado al Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena, que el día 16 de enero 2015 condenó al señor ANÍBAL BARAJAS a trece (13) meses y ocho (8) días de prisión, así como al pago de perjuicios materiales y morales por el delito de Lesiones Personales Culposas. - Expresó que la decisión fue apelada, correspondiéndole desatar el recurso al Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena que mediante proveído adiado 28 de mayo de 2015 confirmó la pena de prisión impuesta por el a quo pero modificó la condena al pago de perjuicios materiales y morales, haciéndolo más gravoso para el procesado. - Arguye que en virtud de la mentada condena, no ha podido conseguir trabajo como conductor y mucho menos hacerse a servicios bancarios. - Afirmó que mal hicieron los mentados Juzgados en tramitar el proceso penal en contra del accionante toda vez que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, que extinguía la acción penal».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que en proveído de fecha 18 de enero de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, vinculó oficiosamente a la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Ciénaga (Magdalena) y al ciudadano Luis Alfonso Rincón Peñaranda. [1: Ver folio 59 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Las respuestas ofrecidas por los entes accionados y vinculados en el decurso de la primera instancia, fueron resumidas de la siguiente manera: « El Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena, allegó escrito calendado veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) mediante el cual sintetizó las actuaciones judiciales desplegadas por esa agencia fiscal (sic) respecto del proceso penal seguido en contra del señor ANÍBAL BARAJAS por el delito de Lesiones Personales Culposas.
Señaló que luego de analizar las circunstancias fácticas del caso, consideró ajustado a derecho proferir una sentencia condenatoria, que a su vez fue objeto del recurso de apelación, dicho sea de paso, no por quien hoy impetra la acción de tutela que nos convoca, sino por la víctima, luego entonces, resulta a todas luces equívoco que el procesado haciendo uso de la acción de tutela, pretenda modificar lo resuelto en aquella providencia, cuando en los momentos procesales idóneos guardó silencio, máxime que la decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga.
Consideró la agencia judicial, haber surtido de manera acertada las etapas procesales propias de la actuación designada por el ordenamiento jurídico, sin haber vulnerado derecho fundamental alguno. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena allegó escrito donde consignó una síntesis del trámite de segunda instancia adelantado en contra del señor ANÍBAL BARAJAS por el punible de Lesiones Personales Culposas.
Solicitó que se declarara la improcedencia del presente trámite tutelar, como quiera que el actor cuenta con la acción de revisión, estatuida en el numeral 4º del artículo 220, Capitulo X de la Ley 600 del 2000, el cual señala: “ Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un conducta típica del juez o de un tercero”.
Arguyó que el mecanismo judicial señalado (acción de revisión), es el idóneo para atacar la aludida sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y permite además realizar un adecuado y profundo análisis de las pruebas que condujeron a ese Dispensador de Justicia a resolver en segunda instancia el fallo que hoy se pretende atacar por vía de tutela.
La Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Ciénaga – Magdalena señaló por su parte, que las aseveraciones esbozadas por la apoderada del actor respecto de la prescripción de la acción son falsas, ya que la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 1ª de Ciénaga en contra del señor ANÍBAL BARAJAS realmente fue el seis (6) de septiembre de 2012, lo que interrumpió el término prescriptivo inicial estando dentro del término y permitió que la condena impuesta fuera fallada oportunamente».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo dictado el 31 de enero de 2018[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado, a través de apoderada, por el señor ANÍBAL BARAJAS, tras considerar básicamente, por un lado, que el prenombrado no satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, aún tiene la posibilidad de controvertir las sentencias de condena proferidas en su contra, en primera y segunda instancia, mediante la acción extraordinaria de revisión; y de otra parte, que tampoco cumplió la parte accionante con el presupuesto de la inmediatez, pues esperó más de dos años para cuestionar por esta vía excepcional de protección el contenido de la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 28 de mayo de 2015. [2: Ver folios 95 a 105.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la apoderada del señor ANÍBAL BARAJAS mediante Oficio n.° 0591 del 31 de enero de 2018[footnoteRef:3] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión[footnoteRef:4]; recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, tras establecer que fue interpuesto dentro del término legal, mediante auto del 23 de abril de 2018[footnoteRef:5]. [3: Ver folio 106.
Ibídem.] [4: Ver folio 117. Ibídem.] [5: Ver folio 128. Ibídem.] Ahora, se advierte que la parte impugnante no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la apoderada del ciudadano ANÍBAL BARAJAS se dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 47189-40-89-003-2013-00040-00 (47189-31-04-001-2015-00049-00 radicado de segunda instancia) que se siguió contra el prenombrado por el delito de lesiones personales culposas, para que deje sin valor y efecto la sentencia condenatoria de fecha 16 de enero de 2015 proferida por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena)[footnoteRef:6], que fue confirmada y modificada, en sede de apelación, el 28 de mayo de 2015, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad[footnoteRef:7]; autoridad que en providencia adiada 17 de junio de 2015 corrigió el fallo de segundo grado[footnoteRef:8], el cual en esa misma calenda cobró ejecutoria formal y material[footnoteRef:9]. [6: Ver folios 12 a 38.
Ibídem.] [7: Ver folios 39 a 53. Ibídem.] [8: Ver folios 54 a 55. Ibídem.] [9: Ver folio 56. Ibídem.] 5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse: 5.1.
Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), trabajo (art. 25 C.P.) y otras garantías superiores, generada por la decisión judicial adoptada, en primera y segunda instancia, de condenar al señor ANÍBAL BARAJAS por el delito de lesiones personales culposas;
(ii) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (iii) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. No obstante, no se satisfacen los requisitos que versan sobre (a) el deber de proponer la demanda de amparo dentro de un término razonable (inmediatez) y (b) la obligación de agotar todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Lo primero, en razón a que, si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 17 de enero de 2018[footnoteRef:10], se puede afirmar que el demandante esperó alrededor de treinta y un (31) meses, después de la expedición de la decisión judicial de segunda instancia (sentencia del 28 de mayo de 2015, corregida por auto del 17 de junio de esa misma anualidad) que confirmó y modificó la condena impuesta en su contra por el delito de lesiones personales culposas –del que fue víctima el ciudadano Luis Antonio Rincón Peñaranda– para cuestionarla por esta vía excepcional y calificarla como atentatoria de sus derechos. [10: Ver folio 57.
Ibídem.] Es claro entonces que, el actuar del actor se opone al principio de inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.
Al respecto, la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
Y lo segundo, por cuanto de acuerdo con los informes y pruebas obrantes en el expediente se constata que el señor ANÍBAL BARAJAS, en el marco del proceso penal que se le adelantó, por circunstancias que sólo a él le atañen y respecto de las cuales no ofreció explicación alguna, no interpuso –pudiendo hacerlo y contando con las garantías para ello– el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que confirmó y modificó la condena dictada en su contra, evitando con tal proceder que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad con la actuación que cursó en los Juzgados 3º Promiscuo Municipal y 1º Penal del Circuito, ambos de Ciénaga (Magdalena).
Sumado a lo anterior, dado que la sentencia condenatoria dictada –en primera y segunda instancia– por las autoridades antes referenciadas se halla ejecutoriada, el señor ANÍBAL BARAJAS, para sacar avante sus pretensiones, aún tiene a su disposición la acción extraordinaria de revisión; sin embargo, tampoco demostró haber agotado tal medio de defensa judicial, ni mucho menos señaló las razones para no hacerlo. 5.4.
En el contexto anterior, resulta necesario precisar que la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, quienes están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
Además, la Sala insiste en que la acción de revisión es el recurso jurídico al que debe acudirse para resolver en instancia definitiva la problemática planteada por cuanto: (i) Es el medio eficaz de defensa con el que cuenta el aquí accionante, dado que el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, prevé de manera expresa que la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».
Y, (ii) Resulta idóneo en la medida que, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional «la decisión que eventualmente se adoptaría, en caso que el accionante tenga la razón, no consiste en rehacer un trámite judicial o devolver la actuación, si no que consiste en cerrar el caso declarando la prescripción del mismo» (Cfr. C.C.S.T-673/2012).
Bajo tal contexto, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad. 6.
De otra parte, recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7. Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 8.
Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia del daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados.
El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente;
(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados.
Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto.
Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» ( Cfr. C.C.S.T-956/2013). Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el señor ANÍBAL BARAJAS no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional, pues si bien adujo que por la condena impuesta en su contra «no ha podido trabajar como conductor ya que fue suspendido en el ejercicio de sus labores…», también es cierto que no acreditó que esté imposibilitado física o mentalmente para desarrollar otra actividad productiva que le genere los ingresos necesarios para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). 9.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que confirmará el fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18