Tutela de segunda instancia Radicación n.° 144836 CUI: 11001020500020250042501 Edison Meza Batista Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250042501 Radicación n.° 144836 STP7134-2025 (Aprobado acta n.°110) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Edison Meza Batista, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo presentada contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó con modificaciones la sentencia proferida el 26 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, mediante la cual se levantó el fuero sindical y autorizó la terminación con justa causa del contrato de trabajo del accionante[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fue vinculado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por el Banco de La República contra el accionante, identificado con el radicado 13001-31-05-001-2023-00336-00.] En síntesis, el demandante considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena vulneró sus derechos fundamentales con la decisión proferida el 16 de agosto de 2024, al levantar el fuero sindical y autorizar la terminación de la relación laboral con justa causa por el reconocimiento de la pensión de vejez, a pesar de que, por su condición de servidor público, podía permanecer en el cargo hasta alcanzar la edad de retiro forzoso.
II.
HECHOS 1.- El 27 de noviembre de 2023, el Banco de la República promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra Edison Meza Batista, buscando el levantamiento del fuero sindical y la terminación con justa causa del contrato laboral toda vez que le fue reconocida la pensión de vejez. 2.- Mediante sentencia del 26 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, autorizó el levantamiento del fuero sindical y autorizó la terminación de la relación laboral con justa causa de Edison Meza Batista. La anterior determinación fue apelada por el accionante. 3.- El 16 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó con modificaciones el fallo de primer nivel, en el sentido de ordenarle al empleador que informe al accionante la fecha en que realizará su desvinculación e indicarle que esta solo procederá cuando Edison Meza Batista se encuentre en nómina de pensionados.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Edison Meza Batista interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Afirmó que dicha autoridad, con la decisión del 16 de agosto de 2024, vulneró sus derechos fundamentales porque realizó una errónea interpretación de la Ley 1821 de 2016[footnoteRef:3] al excluir a los trabajadores del Banco de la República de la edad de retiro forzoso, desconociendo su condición de servidores públicos.
También cuestionó la indebida valoración de pruebas que demostraban el ejercicio de funciones públicas por parte del demandado, lo que justificaría su inclusión en el régimen de retiro forzoso. Por ello, solicitó dejar sin efecto la sentencia atacada y emitir una acorde con estos planteamientos. [3: Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas.] 5.- El 5 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo interpuesto contra la autoridad accionada.
Determinó que, en el caso del accionante, al no ser funcionario directivo sino empleado regido por el Código Sustantivo del Trabajo, sí podía aplicarse la causal de retiro por pensión reconocida. Indicó que existía justa causa para terminar el contrato, respetando el procedimiento legal, por lo cual la decisión cuestionada no podía ser revocada por vía de tutela al resultar razonable. 6.- Notificado de la decisión anterior, Edison Meza Batista la impugnó. En síntesis, reiteró lo señalado en el escrito de demanda, respecto a que la autoridad accionada autorizó la terminación de la relación laboral con justa causa por el reconocimiento de la pensión de vejez, a pesar de que, por su condición de servidor público, podía permanecer en el cargo hasta alcanzar la edad de retiro forzoso.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el juez de primera instancia, la decisión proferida el 16 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no vulneró los derechos fundamentales de Edison Meza Batista al levantar su fuero sindical y autorizar su despido con justa causa por haber adquirido el derecho a la pensión de vejez; o si, por el contrario, como lo sostiene la parte impugnante, dicha autorización no debía concederse en razón a su condición de servidor público, pues esta le permitiría permanecer en el cargo hasta alcanzar la edad de retiro forzoso. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.1.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso del actor;
(ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el fuero sindical que le asiste al demandante; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario y frente a la cual no proceden otro tipo de recursos extraordinarios; y (vi) ésta data del 16 de agosto de 2024, notificada mediante edicto del 21 de agosto de esa anualidad, mientras que la acción de tutela se interpuso el 19 de febrero de 2025. 13.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 14.- Edison Meza Batista, presentó esta acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, alegando que la decisión del 16 de agosto de 2024 vulneró sus derechos fundamentales.
Sostuvo que en esa sentencia se realizó una errónea interpretación de la Ley 1821 de 2016[footnoteRef:4] al excluir a los trabajadores del Banco de la República de la edad de retiro forzoso, desconociendo su condición de servidores públicos. También cuestionó la indebida valoración de pruebas que demostraban el ejercicio de funciones públicas por parte del demandado, lo que justificaría su inclusión en el régimen de retiro forzoso.
Por ello, solicitó dejar sin efecto la sentencia atacada y emitir una acorde con estos planteamientos. [4: Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas.] 15.- Para dirimir el anterior motivo de disenso, advierte la Sala que, en la decisión del 16 de agosto de 2024, el Tribunal de Cartagena indicó que en lo que respecta al régimen laboral del Banco de la República, el artículo 38 de la Ley 31 de 1992 establece que las personas que desempeñen labores propias de esa entidad bajo condiciones de exclusividad o subordinación son trabajadores al servicio de la entidad, clasificados en dos categorías: (i) funcionarios públicos -los miembros de la Junta Directiva, salvo el Ministro de Hacienda-, quienes se vinculan mediante acto administrativo y se rigen por disposiciones especiales fijadas por el Presidente de la República, y (ii) trabajadores sometidos al régimen laboral propio consagrado en la Ley 31 de 1992, en los estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la convención colectiva, en los contratos laborales y en las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no se opongan a dichas normas especiales. 16.- En el caso del accionante, la autoridad demandada dio por probado que el señor Edinson Meza Batista no pertenece a la Junta Directiva del Banco de la República, y que, en virtud del contrato de trabajo que lo vinculó a la entidad, se desempeñó inicialmente en el cargo de aseador y posteriormente en el de auxiliar de asuntos culturales en el área cultural de la sucursal de Cartagena.
En consecuencia, ostentaba la calidad de trabajador conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 1992, por lo que le resulta aplicable el régimen laboral ordinario del derecho privado y, específicamente, el Código Sustantivo del Trabajo. 17.- Por lo anterior, determinó que no es procedente aplicar la norma relativa a la edad de retiro forzoso de los servidores públicos contemplada en la Ley 1821 de 2016, como lo alegó la parte actora en sede de alzada. 18.- Adicionalmente, respecto del fuero sindical, el Tribunal accionado señaló que la jurisprudencia ha sido clara en establecer que este constituye una garantía dirigida a impedir el despido, traslado o desmejora de las condiciones laborales de los trabajadores aforados sin la existencia de una justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
No obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957, el empleador puede solicitar autorización judicial para la terminación del contrato del trabajador aforado, cuando se configure una de las causales previstas en los artículos 62 y 63 del citado código. 19.- En el caso sub examine, el empleador invocó como causal la prevista en el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación estando aún en servicio.
Luego de analizar el material probatorio obrante en el expediente, el Tribunal determinó que a Edinson Meza Batista le fue reconocida la pensión de vejez mediante acto administrativo SUB 257662 del 22 de septiembre de 2022, adquiriendo efectivamente dicho estatus pensional en el mes de junio de 2023. 20.- Así, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en particular la sentencia C-1037 de 2003, la autoridad accionada señaló que esta causal constituye una justa causa objetiva y legal para la terminación del contrato, siempre que se acredite, además del acto de reconocimiento, la inclusión efectiva del trabajador en la nómina de pensionados por parte de la entidad encargada del pago de la prestación. 21.- En consecuencia, en la decisión del 16 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concluyó que se encuentra probada la configuración de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, y por ello deviene procedente acceder a la solicitud de levantamiento del fuero sindical, conforme lo determinó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia de primera instancia del 26 de abril de 2024. 22.- Finalmente, la accionada dispuso la modificación del numeral segundo de la providencia de instancia, en el sentido de precisar que el empleador debía notificar al trabajador la fecha a partir de la cual se hará efectiva la desvinculación, la cual solo podrá producirse una vez se haya verificado su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1037 de 2003. 23.- Así, considera el despacho, que la presente acción de amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Al contrario, se observa que dicho tribunal actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le otorgan la Constitución y la ley, basándose en la realidad procesal del caso. 24.- Por este motivo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica paralela, no es posible que el juez constitucional entre a cuestionar las determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de Edison Meza Batista.
Independientemente de la interpretación dada por del actor, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus derechos. d. Conclusión 25.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, porque no se advierte violación alguna a los derechos fundamentales de Edison Meza Batista en la decisión adoptada el 16 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Lo anterior, porque la decisión atacada se basó en normas y pruebas que acreditaban que el accionante era trabajador del Banco de la República, no servidor público, y por tanto no le aplicaba la edad de retiro forzoso. Además, se comprobó que existía una justa causa para terminar su contrato por el reconocimiento de su pensión de vejez, lo que justificó el levantamiento del fuero sindical.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13