Radicación n.° 98643. Mario Abelardo Burgos Pabón. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP7133-2018 Radicación n.° 98643 Acta 176 Bogotá D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano MARIO ABELARDO BURGOS PABÓN contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por el prenombrado frente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 2º Penal del Circuito, ambos con sede en la ciudad de Sincelejo, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la siguiente manera: «El 12 de julio del 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, condenó penalmente a MARIO ABELARDO BURGOS PABÓN a la pena privativa de la libertad de 168 meses de prisión, al hallarlo culpable del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Mediante providencia del 4 de mayo de 2015, se le negó al accionante el permiso administrativo de 72 horas que con fundamento en el artículo 146 del Código Penitenciario y Carcelario había solicitado. El 6 de octubre de 2017, el sentenciado solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, Sucre, la libertad condicional, al considerar cumplidas las 3/5 partes de la pena imputada que para acceder a tal beneficio exige el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2017, y con el presupuesto subjetivo de encontrarse debidamente resocializado; solicitud que fue negada a través de providencia del 12 de octubre del año 2017, por expresa prohibición del artículo 199 de la 1098 de 2006.
Contra esa decisión el tutelante interpuso recurso de apelación y el 24 de noviembre de 2017, la Juez Segunda Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, ratificó la decisión apelada. Con fundamento en las decisiones anteriores, el accionante interpone acción de tutela con el fin que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que en proveído fechado 7 de marzo de 2018[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. [1: Ver folio 83 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Las respuestas presentadas por las autoridades comprometidas en esta actuación, fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primera instancia así: « 4.1. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre. Mediante oficio N° 16 del 9 de marzo de 2018, la Juez Segunda Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, aduce que la providencia por la cual se le niega la libertad condicional al accionante tiene fundamento legal en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el cual prohíbe conceder esa medida de sustitución de la pena cuando la conducta lesione el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual cometidos contra niños, niñas y adolescentes, y a razón de esto se le despacha desfavorablemente su petición. 4.2.
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, Sucre. Mediante oficio N° 0702 del 9 de marzo de 2018, recibido el día 13 de marzo del mismo año por la secretaría del Tribunal, la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, Sucre, alega que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, toda vez que la negativa de la libertad condicional se hizo con base en la prohibición expresa del artículo 199, numeral 5º de la Ley 1098 de 2006, según el cual no es posible conceder el beneficio de sustitución de la pena cuando se trata de delitos que atenían contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante fallo dictado el 22 de marzo de 2018[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por el señor MARIO ABELARDO BURGOS PABÓN, tras considerar básicamente, que en el caso concreto si bien concurrían las causales generales para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, también era cierto que no se constató la estructuración de las condiciones específicas de procedibilidad. [2: Ver folios 94 a 98.
Ibídem.] Explicó el Tribunal que «desde el órgano guardián de la Constitución Política se determina la necesidad de satisfacer los presupuestos objetivos y subjetivos contenidos en el art. 64 del Código Penal para que pueda considerarse como un derecho del condenado la concesión de dicho sustitutivo penal, pues la acreditación objetiva de esos requisitos per se, no activa la calidad de derecho como erradamente lo quiere hacer valer el accionante.
Es menester además, que ese beneficio no se encuentre excluido para determinadas conductas, cuestión que también hace parte de las exigencias normativas para acceder a ese derecho, pues así lo establece el art. 199 de la Ley 1098 de 2006». En razón de lo anterior concluyó que «que en el asunto objeto de disputa no se pueden dar por satisfechos los tópicos subjetivos que contempla el artículo 64 para que MARIO ABELARDO BURGOS PABÓN se haga merecedor a esa prerrogativa, y ello porque no se superó el filtro valorativo de la conducta penal, lo que impide la oportunidad de acceder al sustitutivo de la libertad condicional, porque la conducta típica cometida por éste (acto sexual con menor de catorce años) por mandato de la Ley 1098 de 2006 está excluida del otorgamiento de ese subrogado penal al ser la víctima una menor de edad, como acertadamente lo aplicaron las juezas accionadas en los fallos demandados…».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor MARIO ABELARDO BURGOS PABÓN mediante Oficio SSPTSS n.° 570 adiado 4 de abril de 2018[footnoteRef:3] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:4]; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 25 de abril de 2018[footnoteRef:5], siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 722 del 2 de mayo del año en curso[footnoteRef:6]. [3: Ver folio 99.
Ibídem.] [4: Ver folios 103 a 108. Ibídem.] [5: Ver folio 109. Ibídem.] [6: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] Solicitó el impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo y se acceda las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial, insistiendo en que le asiste el derecho a la libertad condicional dado el carácter «excluyente» e «inconstitucional» de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del actor MARIO ABELARDO BURGOS PABÓN se dirige a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 70001-31-87-001-2014-00587-00 en el marco del cual fue declarado responsable como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años y condenado a la pena de 168 meses de prisión –en sentencia dictada el 12 de julio de 2013 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sincelejo– y que actualmente se encuentra en fase de cumplimiento ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, para que ordene al aludido despacho judicial que le conceda el beneficio de la libertad condicional al que cree tener derecho por haber redimido más de las 3/5 partes de la condena y –según el actor– estar totalmente resocializado.
Es decir, en últimas el señor BURGOS PABÓN, pretende dejar sin efectos, el proveído del 12 de octubre de 2017[footnoteRef:7], confirmado el 24 de noviembre de ese mismo año[footnoteRef:8]; decisiones mediante las cuales, en su orden, Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 2º Penal del Circuito –ambos de Sincelejo– le negaron su pretensión liberatoria tras concluir que, por haber sido condenado por un delito que vulneró el bien jurídico de la libertad y formación sexuales de un menor de edad, debe darse aplicación a la prohibición contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. [7: Ver folios 77 a 80.
Ibídem.] [8: Ver folios 58 a 69. Ibídem.] 5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse: 5.1.
Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a invalidar lo actuado y dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que, como con acierto lo indicó el Tribunal a quo, en lo que atañe a las exigencias de carácter general las mismas se cumplen, toda vez que se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), libertad (art. 28 C.P.) y otras garantías superiores, generada por la decisión judicial –de primera y segunda instancia– que negó al señor MARIO ABELARDO BURGOS PABÓN el beneficio de la libertad condicional.
De otra parte, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las providencias judiciales por esta vía atacadas se hallan en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última decisión –cuyos efectos pretende invalidar el accionante– se profirió el 24 de noviembre de 2017[footnoteRef:9], mientras que la presente acción se radicó el 1 de marzo de 2018[footnoteRef:10];
(iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [9: Ver folios 58 a 69. Ibídem.] [10: Ver folio 1. Ibídem.] 5.4. No obstante, al revisar las diligencias no se verifica –como lo concluyó el Juez de tutela a quo– la concurrencia de alguno de los presupuestos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que: 5.4.1.
En primer lugar, contrario a lo expuesto por MARIO ABELARDO BURGOS PABÓN, este Cuerpo Decisorio advierte que el trámite y resolución de la Libertad Condicional que solicitó el prenombrado al interior del proceso seguido en su contra, se adelantó conforme a lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política, dado que el sentenciado, en ejercicio del derecho de defensa, tuvo oportunidad de formular los recursos de ley frente al auto interlocutorio del 12 de octubre de 2017 en el que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo le negó el mentado beneficio.
Además, la segunda instancia fue desatada dentro de un plazo razonable, por cuanto el Juzgado 20 Penal del Circuito de Sincelejo, el 24 de noviembre de 2017, se pronunció de fondo, confirmando en su integridad el criterio del a quo. Entonces, estas circunstancias son indicativas de la garantía del proceso como es debido, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho. 5.4.2.
En segundo lugar, frente a la inconformidad del accionante con la manera cómo los Jueces accionados resolvieron el caso sometido a su consideración, la Sala debe reiterar, que al Juez Constitucional no le es permitido inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con la manera como éstos interpretan la ley, pues de hacerlo se atentaría contra la autonomía e independencia judiciales; además no debe pasarse por alto que únicamente está habilitada esa intervención, excepcionalmente, cuando se acredita que la providencia atacada se aparta abruptamente del orden jurídico vigente, resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema.
No obstante, de la revisión de las pruebas allegadas a este diligenciamiento, no se advierte que alguna de las anteriores hipótesis haya tenido ocurrencia, como quiera que tanto el Juzgado Ejecutor –en primera instancia– como el Juzgado de Conocimiento –al resolver la alzada–, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorable la petición de libertad condicional elevada por el sentenciado MARIO ABELARDO BURGOS PABÓN. Al respecto, basta con revisar las decisiones objeto de queja para establecer que las autoridades accionadas, se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicables al caso; elementos que les sirvieron para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes, que en el presente caso no era posible conceder el beneficio solicitado por el señor BURGOS PABÓN, por cuanto, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, consagró expresamente la prohibición de conceder beneficios y mecanismos sustitutivos, entre los últimos el de la libertad condicional, a quienes hayan llevado a cabo determinadas conductas, como el delito de acto sexual abusivo contra un menor de edad; punible por el cual el hoy accionante –según consta en autos– fue condenado a la pena principal de 168 meses de prisión. En relación con la norma del Código de la Infancia y la Adolescencia acabada de citar, debe señalarse que la misma no dejó de regir por la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, pues como lo señaló esta Corporación en Sentencia STP8287-2014, Rad. 73.813, 25, nov. 2014: « lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión» (Criterio reiterado, entre otras, en: STP13166–2014;
STP4239-2015; STP5140-2015; STP12921-2015; STP17717-2015). 5.4.3. En tercer lugar, advierte esta Colegiatura que el Alto Tribunal Constitucional, al analizar el contenido de las normas de la Ley 1098 de 2006, y particularmente, examinar el alcance de las prohibiciones establecidas en el artículo 199 ejusdem, explicó que las mismas se traducen en «mecanismos por medio de los cuales el Estado colombiano ha dado cumplimiento a los compromisos internacionales adquiridos en la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales sobre derechos humanos, en cuanto al deber de proteger de manera especial a los niños, niñas y adolescentes…» ( Cfr. C.C.S.T-718/2015), adicionando que: «Tratándose de casos en que los infantes han sido víctimas de delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, en cuanto a las reglas a aplicar en el tratamiento de los imputados, acusados o condenados por la comisión de la conducta punible, regulación legal establecida elimina beneficios propios del procedimiento penal v. g. los subrogados penales, la sustitución de la detención preventiva, la sustitución de la ejecución de la pena, la extinción de la acción penal, las rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, el subrogado penal de libertad condicional ni “otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”, lo cual guarda consonancia con las disposiciones superiores y los compromisos internacionales, en virtud de los cuales debe primar el interés superior del menor » (Cfr. C.C.S.T-718/2015).
En esa medida, no le asiste razón al actor cuando afirma que la previsión normativa consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 es contraria al ordenamiento jurídico constitucional y se opone a los tratados internacionales de derechos humanos, pues de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, aquella norma y muchas otras, persigue materializar los compromisos supranacionales del Estado Colombiano en la lucha contra la violencia contra los menores de edad, así como reivindicar el «principio de prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes». 5.4.4.
En cuarto lugar, con fundamento en las razones previamente expuestas, la Sala insiste en que las decisiones judiciales aquí cuestionadas no pueden ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas, ni mucho menos que atenten contra los derechos fundamentales del sentenciado, más aún cuando quedó demostrado que los operadores jurídicos cuestionados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia, la cual se reitera, no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a consideración del juez natural.
Además, es importante tener en cuenta que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela resulta improcedente para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 6.
De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/2006). 7.
Finalmente, es oportuno reiterar que la acción constitucional de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, razón suficiente para desestimar la apreciación realizada por los recurrentes en torno a la concesión oficiosa de la Libertad Condicional por parte del juez de tutela, pues la naturaleza de la acción incoada impone que el examen se limite a determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnerado derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que, se insiste, no tuvo ocurrencia en el presente caso. 8.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17