CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 91977 FREDDY ALEXANDER CUBIDES PARADA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7133-2017 Radicación No.: 91977 Acta No. 163 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de FREDDY ALEXANDER CUBIDES PARADA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados los JUZGADOS 4° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, 10° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, y las FISCALÍAS 13 Y 26 SECCIONALES, todos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado judicial, FREDDY ALEXANDER CUBIDES PARADA presentó acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso que, dice, le fue vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al proferir el auto del 5 de abril de 2017 mediante el cual negó la solicitud de preclusión que su abogado defensor propuso al amparo de la causal prevista en el artículo 332-1 de la Ley 906 de 2004, esto es, por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, dado que acaeció el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, por cuanto considera el demandante que esa decisión constituye vía de hecho en la medida que es el resultado de una indebida alteración «del marco fáctico de la causa» seguida en su contra, y de la errónea aplicación del inciso 7º del artículo 83 del Código Penal.
En consecuencia, solicita que se conceda el amparo constitucional invocado y se ordene a la mencionada Corporación, proferir «nuevamente la decisión que se reprocha, respetando el marco fáctico por el cual se vinculó al accionante e inaplicando la norma que se considera no está llamada a regular el caso en concreto». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
El Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento informó que, en efecto, en ese despacho cursa el proceso con radicación No. 2006-02303 adelantado contra CUBIDES PARADA por la presunta comisión del delito de favorecimiento al contrabando. Refirió al respecto, que adelantadas las diligencias de formulación de imputación, acusación y preparatoria, el 3 de febrero de 2017, antes de dar inicio a la audiencia de juicio oral, el recién designado defensor público del procesado solicitó la preclusión de la investigación tras considerar que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
El Juzgado negó la petición y, tras agotarse el recurso de alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó esa decisión mediante providencia del 5 de abril pasado. Actualmente, dijo, está programado el 25 de julio de 2017 para dar continuidad a la audiencia de juzgamiento. Pidió, entonces, denegar el amparo constitucional invocado, por cuanto “la actuación tramitada en contra del señor FREDDY ALEXANDER CUBIDES PARADA lo ha sido con respeto al debido proceso y derecho de defensa técnica”.
En constancia de lo anterior, anexó copia de las actas de las audiencias llevadas a cabo dentro de dicho diligenciamiento y de los autos interlocutorios censurados. 2. La Fiscalía 26 Seccional de Bucaramanga manifestó que no era procedente emitir ningún pronunciamiento sobre la demanda de tutela incoada por el apoderado judicial de CUBIDES PARADA, en razón a que dicha actuación se encuentra asignada a la Fiscalía 13 Homóloga de la misma ciudad. 3.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga rindió informe detallado sobre las diferentes actuaciones que, con relación al mencionado proceso penal, se han llevado a cabo en esa Colegiatura. En particular refirió que el 19 de abril del año en curso se realizó la lectura de la providencia mediante la cual, la Sala resolvió confirmar la decisión de negar la preclusión solicitada por el apoderado del enjuiciado. 4.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga a quien le fue asignado el conocimiento de la actuación contra CUBIDES PARADA señaló “que la acción de amparo deviene improcedente, como quiera que existe un proceso penal activo (…) al interior del cual deben postularse en primer término aquellos cuestionamientos que estime necesarios la defensa para sacar avante su causa.” Además, sin perjuicio de lo anterior, expresó que la decisión proferida por esa Corporación no constituye ninguna vía de hecho dado que “la apreciación del actor de que en el proveído del 5 de abril pasado se afectó el marco fáctico de la acusación, no es más que una refinada manera de utilizar la tutela para desconocer el ámbito de interpretación razonable y la órbita de autonomía y de aplicación e interpretación de las normas pertinentes”.
Por tal motivo, dijo, lo que pretende a través de este mecanismo constitucional es debatir indefinidamente un asunto que ya resolvió el juez natural. 5. El Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga remitió copia del acta de la audiencia de fecha 4 de abril de 2013, en la cual, la Fiscalía 13 Seccional de la misma ciudad formuló cargos contra CUBIDES PARADA, como presunto autor responsable del delito favorecimiento al contrabando.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el representante judicial de FREDDY ALEXANDER CUBIDES PARADA. 2. En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos la providencia del 5 de abril de 2017, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la solicitud de preclusión que su abogado defensor propuso al amparo de la causal prevista en el artículo 332-1 de la Ley 906 de 2004, esto es, por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, dado que acaeció el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, por cuanto asevera el actor, que esa decisión es lesiva de su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que fue el resultado de una indebida alteración «del marco fáctico de la causa» seguida en su contra, y de la errónea aplicación del inciso 7º del artículo 83 del Código Penal. 3.
Frente a tal pretensión, surge pertinente indicar que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada la actuación ante el juez ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar dentro de ese trámite el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 4. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. El proceso penal adelantado contra FREDDY ALEXANDER CUBIDES PARADA se encuentra en curso, de manera que es por esa vía, esto es, a través los diversos mecanismos que establece el ordenamiento jurídico, que el demandante tiene la posibilidad de cuestionar los aspectos que trae a la sede constitucional.
En particular, si de lo que se trata es del acaecimiento de la prescripción de la acción penal, es claro que el actor aún cuenta con múltiples oportunidades en las que puede elevar esa pretensión, léase, en los alegatos finales para que sea resuelta en la sentencia de primer grado, en la apelación del fallo, a través del recurso de casación e, inclusive, mediante la acción de revisión; todos ellos medios de defensa idóneos y eficaces para propugnar la defensa y protección de los derechos que estima conculcados.
Así las cosas, no hay duda de que en el cauce ordinario el accionante cuenta con la posibilidad de reclamar directamente o a través de su abogado defensor y ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponer allí las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales, así como expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley.
Por tanto, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto pues, como quiera que la actuación censurada aún no ha culminado, los medios ordinarios de defensa judicial mantienen actualidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, hacen improcedente el amparo pedido. 5.
Corolario de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10