Micelio
STP7132-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n.˚ 91747 RODRIGO VALENCIA CONCHA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7132-2017 Radicación No.: 91747 Acta No. 163 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por RODRIGO VALENCIA CONCHA, contra el fallo proferido el 4 de abril de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, mediante el cual negó por «hecho superado» el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO (LA GUAJIRA) por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: 2.1-. Manifiesta el ciudadano RODRIGO VALENCIA CONCHA que en el proceso ejecutivo singular radicado N. 44-430-31.89-002-2011-00020-00 presentado por José Manuel Orozco Ovalle (en calidad de cesionario y subrogatario de la deuda contraída por Ayatawacoop con la compañía Ecospetroleo, esta última cuyo representante legal es el aquí accionante) contra la Cooperativa Ayatawacoop, adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao - La Guajira, cuyo titular era el Dr. Gabriel Modesto Ospino Guzmán, se libró mandamiento ejecutivo. 2.2. - Advierte que de acuerdo a investigaciones efectuadas por la fiscalía, esta dio cuenta que los títulos valores que sustentan la demanda ejecutiva mencionada no cumplían con los requisitos del Código de Comercio, y en virtud de ello imputo a los señores José Manuel Orozco Ovalle y Rodrigo Valencia Concha los delitos de Falsedad en Documento Privado y estafa en grado de tentativa. 2.3.- En curso del proceso penal que se adelanta en contra de los ya mencionados, y antes de dar inicio a la audiencia de acusación, en la oportunidad procesal, el defensor del señor VALENCIA CONCHA le hace una invitación al señor Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao a fin de que se declare impedido para conocer del proceso penal mencionado, por haber sido el mismo juzgado que él preside el que adelanto el proceso ejecutivo singular donde se originó la investigación que da cuenta de los delitos que se le imputaron al accionante; para tal efecto el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao resolvió de manera negativa a la invitación propuesta por el defensor. 2.4.- Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita: i) que Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao sea separado del proceso penal en curso y en su defecto sea enviado al juzgado en turno, a uno de la misma categoría del lugar más cercano, o al superior funcional del juez de conocimiento para que este decida sobre el impedimento y lo envié a un juez competente e imparcial; alternativamente pretende que ii) el proceso penal reiterado sea enviado la ciudad de Bogotá, ciudad de domicilio de la fiscalía encargada del proceso, y donde considera la defensa se garantizaría la imparcialidad.

ACTUACIONES PROCESALES 1. Admitida la demanda de tutela por parte de la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, y agotado el trámite constitucional de rigor, mediante fallo del 19 de diciembre de 2016, se resolvió:

PRIMERO: CONCEDER protección a los derechos del debido proceso judicial y contradicción del señor Rodrigo Valencia Concha, agraviados por el señor Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao en la audiencia celebrada el veintiuno (21) de noviembre recién pasado en el proceso penal impulsado en su contra por los delitos de "falsedad en documento privado en concurso homogéneo con estafa agravada", carpeta distinguida con radicación 110016000002016-00188, conforme a la justificación de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al señor Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao que invalide las actuaciones posteriores a la providencia que resolvió la recusación, adoptadas en la audiencia celebrada el veintiuno (21) de noviembre último en el proceso penal seguido contra Rodrigo Valencia Concha y José Manuel Orozco Ovalle por los delitos de "falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con estafa agravada", carpeta con radicación 110016000002016-00188 y, luego remita el expediente al superior funcional para que califique la decisión de fondo en el trámite de la recusación, según previene el artículo 60, inciso 2° del Código de Procedimiento Penal.

Cumplimiento que deberá acreditar en el plazo de tres (3) días, bajo apremio de incurrir en responsabilidad por desacato, previo trámite incidental (artículo 52, decreto 2591 de 1991). (…) 2. El accionante presentó recurso de apelación. En virtud de ello, la Sala de Casación Civil de esta Corporación a través de auto del 2 de marzo de 2017 decidió: 1º.

Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. 2°. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese. 3.

Allegado el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante auto del 27 de marzo de 2017 se avocó la acción constitucional y se dispuso vincular, como autoridad accionada, al Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Maicao. 4. El mencionado despacho judicial a través de memorial del 28 de marzo siguiente informó: - En auto del 20 de enero de dos mil diecisiete este despacho se acoge a lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira.

Por lo tanto se declara la invalidez de las actuaciones posteriores a la providencia que resolvió la recusación y se remitió la carpeta al Honorable Tribunal Superior de Riohacha Sala Penal para que califique la decisión de fondo en el trámite de la recusación. - Mediante oficio número 0912 del 1 de febrero de 2017 el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira con ponencia del Magistrado JOSÉ DE JESUS CUMPLIDO MONTIEL, comunica la decisión de declarar impertinente el trámite de recusación presentado por el doctor CARLOS MAURICIO RAMIREZ en contra de este despacho judicial.

Una vez recibida las carpetas de la investigación procede el despacho a fijar nueva fecha para la continuación de la audiencia de acusación, siendo esta el 22 de mayo de 2017 a las 10:30 de la mañana. EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que en el asunto de la referencia se presentaba el fenómeno de la « carencia actual de objeto por hecho superado», pues en virtud de la orden de tutela que en su momento profirió la Sala de Decisión Civil Familia Laboral de la misma Corporación, el juzgado accionado le dio trámite a la solicitud elevada por el defensor del procesado y remitió el asunto a su superior funcional para que lo decidiera de plano. Por ende, dijo, se entiende que la pretensión del actor ya fue resuelta por el funcionario demandado.

Aunado a ello, con relación a la queja sobre el cambio de radicación de la actuación penal que cursa contra VALENCIA CONCHA, expresó la primera instancia que para tal efecto, existen procedimientos específicos previstos en la Ley 906 de 2004, que le permiten al actor hacer dicha solicitud en el marco del trámite ordinario y bajo las garantías del debido proceso.

En consecuencia, el Tribunal resolvió negar la demanda de tutela presentada por el mencionado accionante. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, RODRIGO VALENCIA CONCHA interpuso recurso de apelación con miras a que «el superior funcional revise el contenido de la decisión en comento y proteja de manera plena los derechos fundamentales que le han sido vulnerados» pues, de la lectura de la decisión emitida se advierte con claridad que la primera instancia realizó una valoración errada de los hechos que sustentaron la solicitud de tutela y de las pruebas aportadas al expediente.

Insiste el actor en que en el marco del proceso que cursa en su contra no hay garantía de imparcialidad pues, «aunque es cierto que no fue el mismo juez quien llevó a cabo los dos procesos (…) sí fue el mismo juzgado quien tuvo conocimiento de ellos», lo que genera que todos los funcionarios hayan conocido a las partes y, en particular, los hechos por los cuales se desató la investigación penal.

Por ende, asevera, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Maicao debió declararse impedido y enviar las diligencias al funcionario que le seguía en turno para que éste decidiera de fondo el asunto. Refiere además, que la violación de sus derechos fundamentales «no ha cesado» pues, en la actualidad, el proceso sigue a cargo del juzgado censurado.

En esos términos, solicita que se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se conceda el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, ordenando al Juez 2º Promiscuo del Circuito de Maicao que proceda a «dar curso al trámite previsto en la ley (…) y se reconozca la existencia de la causal de impedimento aducida». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Aclaración previa. En el presente evento, debe indicar la Sala que los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además de las autoridades a las que a bien tuvo en tuvo en vincular el órgano colegiado de primera instancia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. En ese orden, si se diera aplicación a lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, correspondería conocer en primera instancia de la acción constitucional a esta Corporación, en calidad de superior funcional de esa Colegiatura, lo que implicaría la invalidación de la actuación a partir del auto a través del cual se avocó el conocimiento de las diligencias, por falta de competencia. Sin embargo, no es procedente declarar la nulidad del trámite constitucional, en acatamiento del Auto 063 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual ese Alto Tribunal reiteró que los conflictos de reparto con sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan nulidad.

Por esa razón, la Sala analizará la situación sometida al conocimiento del juez constitucional. 2. En el caso que concita la atención de la Sala, VALENCIA CONCHA acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Maicao, le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se negó a « declararse impedido» para conocer de la actuación penal que cursa en su contra, pese a que, en ese mismo estrado judicial, cursó el proceso ejecutivo singular que desató la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación. 3.

Frente a tal censura, pertinente resulta indicar que, de acuerdo a los elementos de convicción aportados por el despacho judicial accionado se tiene que, con relación al proceso penal que cursa contra RODRIGO VALENCIA CONCHA, mediante decisión del 20 de enero de 2017, el mencionado juzgado declaró la « nulidad » de las actuaciones posteriores a la providencia que resolvió negar la recusación propuesta por la defensa y continuar con el trámite del proceso penal.

Así, el juzgado dio curso a la petición presentada por el abogado del imputado, empero no la aceptó argumentando que no se configuraba «ninguna de las causales de recusación atendiendo a que los impedimentos se daban contra las personas que debían desarrollar la actividad procesal más en los despachos en los que estos fungen». Por tal motivo, dispuso la remisión de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, ésta última que mediante providencia del 30 de enero de 2017 resolvió: (…) adentrándonos al caso en concreto observa la Colegiatura que el tema aquí propuesto se refiere a una invitación que un defensor hace al señor Juez para que se declare impedido (…).

Así las cosas resulta claro que no se trata de la presentación de una recusación contra el Juez, que deba tramitarse por el procedimiento consagrado en el inciso 20 del artículo 60 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 84 de la 1395 de 2010; pero tampoco de una aceptación de impedimento de que trata el inciso 10 del artículo 57 de la mentada ley modificado por el 82 de la 1395.

En este punto lo que hay es una manifestación atípica de un sujeto procesal de invitar al funcionario judicial a que se declare impedido (…). Por otro lado encuentra la Sala que el asunto se suscita por la mala práctica judicial, reiterada en este Distrito, consistente en que los Jueces no se pronuncian en la audiencia de formulación de acusación acerca de la competencia y la declaración de impedimento, lo que propicia peticiones exóticas como la que aquí se registra, en donde las partes o los intervinientes lo invitan a que se declare impedido, cuando lo procedente sería que una vez que el Juez declara la competencia y no concurrente en él causales de impedimentos, aquellos puedan proponer las recusaciones que consideren concurrentes.

De lo anteriormente expuesto, debe indicar el despacho que esta Corporación ha sido especialmente atenta de no permitir que el abuso en las recusaciones conduzca a la injustificada dilación de los términos procesales ni con tribuya a la congestión judicial a partir de la realización de trámites improcedentes o inconducentes, como el promovido en este proceso.

En consecuencia lo que corresponde es declarar impertinente el trámite que se ha dado para que esta Colegiatura resuelva un asunto que no fue propuesto en debida forma como es el que concita el escenario de la recusación, pues evidentemente el solicitante nunca propuesto (sic) recusación alguna, y solo influyó para que el Juez manifestara que no se encontraba impedido para conocer del asunto; razón por la cual la audiencia de acusación deberá proseguir en el punto en que el Juez de conocimiento deberá permitir, entre otras actuaciones propias de la audiencia, que las partes y los intervinientes presenten en debida forma las recusaciones que consideren, solo así se podrá dar cabal cumplimiento a lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 60 en mención. (Negrilla ajena al texto original). 4.

En consecuencia, es claro que en el asunto sub examine, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto pues, la situación que dio lugar a la queja constitucional fue aclarada y corregida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, al considerar que dentro de la actuación que se sigue contra VALENCIA CONCHA se incurrió en una irregularidad derivada de una «mala práctica» que ha hecho carrera en ese distrito judicial.

Además, como quiera que la Colegiatura en mención dispuso que el proceso penal debe continuar en el punto en el que el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Maicao permita « que las partes y los intervinientes presenten en debida forma las recusaciones que consideren» pertinentes; considera la Corte que están dados todos los presupuestos para que el aquí accionante exponga las circunstancias que a su juicio son irregulares y reclame directamente, o a través de su abogado defensor, el respeto por los derechos que estima conculcados.

Por ende, una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. 5. Finalmente, debe precisarse que a la Corte no le es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto pues, como quiera que la actuación censurada se encuentra en curso, es por esa vía, esto es, a través los diversos mecanismos que establece el ordenamiento jurídico en defensa de los derechos (tales como peticiones, nulidades, recursos, etc.), que el demandante tiene la posibilidad de cuestionar los aspectos que trae a la sede constitucional.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. Folios 17 – 18. � Cuaderno Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha. Folio 144. � Cuaderno CSJ Sala de Casación Civil. Folio 6. � Cuaderno Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.

Folios 4 – 5. � Ibíd. Folios 8 – 9. � Ibíd. Folio 22. � Ibíd. Folio 26. � «En diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía, modificar las normas que determinan la competencia en materia de tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia. De ahí que, se ha creado una prohibición expresa en cabeza del juez constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste fundamente su incompetencia en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha normativa».. � Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor».

(Sentencia T-011/16). (Destaca la Sala) 1 14