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STP7132-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 79.998 Carlos Fernando Castañeda Blanco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7132-2015 Radicación N° 79.998 (Aprobado Acta No. 199) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Carlos Fernando Castañeda Blanco, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Secretaría de esa Especializada, por la presunta vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad. Al presente trámite fue vinculada la empresa ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Carlos Fernando Castañeda Blanco, por conducto de abogado, promovió proceso ordinario laboral en contra de ECOPETROL S.A., en aras de obtener el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio. 1.2. El 18 de febrero de 2014 el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de inexistencia de obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada. 1.3.

Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 20 de marzo siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la ratificó. 1.4. El fallo fue impugnado en casación y la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso (CSJ AL, 18 feb. 2015, rad. 68777). 1.5. Castañeda Blanco, a través de apoderado judicial, presentó tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Precisó que desde la fecha en que el Tribunal remitió el expediente ante la Corte Suprema de Justicia revisó el sistema para verificar el estado del proceso (110013105031201300 455 01), el cual arrojaba la siguiente frase “ La búsqueda no muestra resultado ”.

El 21 de mayo de 2015 le solicitó a los funcionarios de Secretaria de la Sala accionada informar las razones por las que la causa no aparecía en el sistema, ante lo cual le señalaron que el recurso extraordinario de casación del proceso 1100131050312013 445 01 con número interno 68777, había sido declarado desierto el 18 de febrero de esa anualidad por no haberse sustentado oportunamente.

Solicitó dejar sin efecto la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y la multa impuesta a su abogado. 2. Las respuestas 2.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Secretaría remitió copia del auto CSJ AL, 18 feb. 2015, rad. 68777, mediante el cual declaró desierto el recurso extraordinario propuesto por el abogado del accionante. 2.2.

ECOPETROL El apoderado general resaltó que la tutela es improcedente para anular decisiones que tienen fuerza de cosa juzgada y se encuentran debidamente ejecutoriadas. Adujo que no existe ninguna “vía de hecho” en la que haya incurrido la Sala de Casación Laboral, ya que el actor no acreditó la configuración de alguna de las causales de procedibilidad, para que sea procedente el amparo contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Corte verificar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos debido proceso, a la defensa y a la igualdad de Carlos Fernando Castañeda Blanco, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de ECOPETROL S.A. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T–780/06, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

La Corte considera que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, contrario a lo sostenido por el accionante, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales, por las siguientes razones: El 25 de septiembre de 2014 la actuación fue radicada y repartida con el radicado interno No. 68777 y el 22 de octubre de esa anualidad se admitió el recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado judicial del accionante.

Desde el 5 de noviembre hasta el 3 de diciembre del mismo año la Secretaría de la Sala demandada corrió traslado al recurrente, hoy accionante, para que sustentara el referido medio de impugnación. Mediante auto CSJ AL, 18 feb. 2015, rad. 68777, la accionada declaró desierto el recurso por falta de sustentación. En vista de lo anterior, se observa que los funcionarios del despacho demandado actuaron de manera diligente y de conformidad con la normatividad aplicable al caso, contrario a lo que sucede con el actor y su apoderado judicial, quienes con negligencia y desidia dejaron de sustentar el recurso de casación dentro del término previsto para los recurrentes.

Por lo tanto, resulta inadmisible el planteamiento realizado por la defensa y por el peticionario, cuando buscan endilgarle la responsabilidad de la no presentación de la demanda a los empleados de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, pues bastaba con acudir a las instalaciones de dicho cuerpo colegiado, para observar que tenían plazo para sustentar el recurso durante el término de traslado dispuesto para los recurrentes, esto es, del 5 de noviembre al 3 de diciembre de 2014.

Bajo esos argumentos, se puede concluir que ante la desatención de la defensa y del proceso al momento de contabilizar los términos, a la Sala accionada no le quedaba otra opción que declarar desierto el recurso de casación por falta de sustentación. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por la autoridad demandada, en relación con otras personas.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Carlos Fernando Castañeda Blanco, quien acude a través de apoderado judicial.

Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2