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STP7131-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 91764 CARLOS EDUARDO RANGEL LUGO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7131-2017 Radicación No.: 91764 Acta No. 163 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por CARLOS EDUARDO RANGEL LUGO, contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 18 SECCIONAL y los JUZGADOS 5º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y 5º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, todos de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude CARLOS EDUARDO RANGEL LUGO a la acción de tutela con el propósito de que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se decrete la nulidad de la actuación penal que cursa en su contra bajo el radicado No. 2012-0027. Lo anterior, porque, en su criterio, la fiscalía se equivocó en la calificación jurídica de los hechos que le fueron imputados.

Esto es, le formuló cargos por los delitos estafa agravada en concurso heterogéneo con uso de documento falso, empero, afirma, su «condición de servidor público no permite que el tipo penal de estafa se pueda presentar». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, resolvió negar el amparo constitucional invocado por RANGEL LUGO, en razón a que el accionante desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, dado que, si su pretensión se encamina a la declaratoria de nulidad de la actuación penal que cursa en su contra, lo idóneo es que la solicite por el cauce ordinario del proceso penal que se encuentra en trámite, y no por la residual vía de amparo.

Además, consideró que en este caso tampoco se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, «la última actuación que realizó el accionante en defensa de sus derechos (…) fue haber apelado la decisión que negó la retractación que aquél hiciere de los cargos que aceptó en audiencia de formulación de imputación; alzada que fue respuesta por esta Sala de Decisión Penal el 27 de julio de 2015».

Finalmente, aclaró que, aun cuando esa Corporación ha conocido en sede de segunda instancia de algunas actuaciones relacionadas con el proceso penal que cursa contra RANGEL LUGO, tal situación no representa un factor de incompetencia para conocer del proceso de tutela pues, la queja constitucional «versa exclusivamente por la presunta indebida adecuación típica, de tal suerte que la Corporación no está revisando, una decisión propia».

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el demandante interpuso recurso de apelación. Manifestó que la primera instancia se equivocó al considerar que en este caso no se cumple el requisito de la inmediatez pues, aunque él siempre ha insistido en la defensa de sus derechos al interior del proceso, éste no avanza a causa de los múltiples aplazamientos de las diligencias por parte de los demás sujetos procesales.

Por eso, aclaró, la última petición que él elevó data del 26 de septiembre de 2014 y fue resuelta el 27 de julio de 2015. Por otro lado, insistió en que la indebida calificación jurídica de los hechos que se le imputan configura una grave violación de su derecho fundamental al debido proceso, motivo por el cual debe corregirse para que «no se siga en el error».

En ese orden de ideas, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2.

En el presente asunto CARLOS EDUARDO RANGEL LUGO pretende que por la extraordinaria vía constitucional se decrete la nulidad de la actuación penal que cursa en su contra bajo el radicado No. 2012-0027, por cuanto, en su criterio, la fiscalía se equivocó en la calificación jurídica de los hechos que le fueron imputados y, esa irregularidad configura una grave violación de su derecho fundamental al debido proceso. 3.

Frente a tal pretensión, surge pertinente indicar que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.

Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.

Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada la actuación ante el juez ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar dentro de ese trámite el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo.

Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.

(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 4. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. El proceso penal adelantado contra CARLOS EDUARDO RANGEL LUGO se encuentra en curso, de manera que es por esa vía, esto es, a través los diversos mecanismos que establece el ordenamiento jurídico en defensa de los derechos (tales como peticiones, nulidades, recursos, etc.), que el demandante tiene la posibilidad de cuestionar los aspectos que trae a la sede constitucional.

Valga enfatizar, en el cauce ordinario el accionante cuenta con la posibilidad de reclamar directamente o a través de su abogado defensor y ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponer allí las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales, así como expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley.

Aunado a ello, puede el procesado RANGEL LUGO solicitarle al juez cognoscente que en uso de sus facultades coercitivas y disciplinarias, efectúe los actos necesarios para evitar dilaciones injustificadas que impidan el correcto y célere adelantamiento del proceso penal. Así las cosas, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto pues, como quiera que la actuación censurada aún no ha culminado, los medios ordinarios de defensa judicial mantienen actualidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, hacen improcedente el amparo pedido. 5.

Por las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7