CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 91890 José Ángel Tibaduiza Adán PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7130-2017 Radicación No.: 91890 Acta No. 163 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados los JUZGADOS 2º y 6º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE YOPAL, el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, la OFICINA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE IBAGUÉ, la DIRECCIÓN NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y los MINISTERIOS DE DEFENSA y de JUSTICIA Y DEL DERECHO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luego de realizar un detallado y extenso relato acerca de los diversos procesos penales que se han adelantado en su contra, JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN manifestó expresamente que acude a la acción de tutela con el fin de que se le «conceda el beneficio de la pena alternativa establecida en la Ley 975 de 2005, Ley de Justicia y Paz» dado que, confesó voluntariamente la comisión de 77 hechos ocurridos en los años de 1997 a 2000, es decir, durante su militancia en grupos al margen de la ley.
Aportó junto con la demanda, copia de tres peticiones que el pasado 17 de abril elevó, en ese sentido, ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal informó que contra TIBADUIZA ADÁN cursan los procesos penales de radicados 2009-0078, 2013-0146, 2014-0179, 2014-0180, 2016-0275 y 2016-0275, por los delitos de concierto para delinquir, tortura agravada, desaparición forzada y homicidio agravado.
En particular, refirió que los dos primeros cuentan con sentencias condenatorias ejecutoriadas. Aunado a ello, frente al motivo de la queja constitucional, manifestó que desconoce si el mencionado sentenciado ha sido incluido dentro de los beneficios contemplados en la Ley 975 de 2005 pues no lo ha hecho saber al Despacho. Pidió entonces su desvinculación del presente trámite en la medida que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. 2.
Los Juzgados 2º y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestaron que a su cargo no está la vigilancia de ninguna de las condenas proferidas contra el accionante. 3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que con relación al proceso No. 2001-00012, esa Corporación conoció en sede de segunda instancia del recurso de apelación incoado contra el auto proferido por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que le reconoció a TIBADUIZA ADÁN una rebaja de pena del 2% en virtud de lo consagrado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2015.
Así, aseveró, estudiados los argumentos de la impugnación, mediante providencia del 10 de mayo de 2016 la Sala modificó el proveído de primer grado y le otorgó al mencionado un descuento punitivo del 5%, equivalente a 1 año, 9 meses y 15 días de prisión. Por otra parte, aseveró que el 21 de abril del año en curso se allegó a dicha Corporación un memorial suscrito por el condenado.
Sin embargo, como quiera que para esa fecha ante el Tribunal no cursaba ninguna actuación, se dispuso remitir el escrito al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, «despacho judicial que controla la pena a él impuesta». En constancia de lo anterior anexó copia de la mencionada decisión y de los oficios remisorios vía correo certificado de la empresa 472. 4.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué a quien le correspondió conocer del proceso No. 2001-00012 seguido contra TIBADUIZA ADÁN, se pronunció en los mismos términos y agregó que esa Corporación «no es la competente para resolver el reconocimiento de la pena que es objeto de la acción de tutela». 5. La Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional comunicó que esa dependencia sólo adelanta los procesos de aquellas personas desmovilizadas de las Autodefensas y que hayan sido postuladas por el Gobierno Nacional para obtener los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.
Sin embargo, señaló que consultado el Sistema de Información de Justicia Transicional -SIJYP- se constató que «el señor Tibaduiza Adán NO tiene la calidad de postulado, por lo que es adecuado aseverar que consecuencialmente NO es posible aplicar a éste el beneficio de la pena alternativa de que trata la Ley 975 de 2005». Además, refirió: «con independencia del tipo de desmovilización que haya tenido el señor José Ángel Tibaduiza debió haber elevado su solicitud de postulación a la Ley de Justicia y Paz ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o el Ministerio de Justicia y del Derecho», antes del 31 de diciembre de 2012, para ser postulado hasta el 31 de diciembre de 2014; términos que claramente ya vencieron.
En consecuencia, no es posible tampoco por esta situación, dar aplicación a la pena alternativa en beneficio del Señor Tibaduiza Adán». Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela en lo que concierne a dicha Dirección de Fiscalía. 6. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó que a su cargo se encuentra la vigilancia de la pena acumulada de 40 años de prisión que le fue impuesta a JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, quien se encuentra privado de la libertad desde el 30 de junio de 2000.
Refirió además, que en reciente auto del 2 de mayo de 2017 se le concedió al condenado la rebaja contemplada en el artículo 70 de la Ley 957 de 2005, exclusivamente por el aspecto de “realización de actos de reparación a las víctimas y en razón a ello, se incrementó el porcentaje otorgado previamente por tal concepto [5%], para fijarlo en un total de 7.5% de la pena privativa de la libertad impuesta en el proceso con radicado No. 2001-00012, es decir un total de 2 años, 8 meses y 5 días”.
Providencia que se encuentra en trámite de notificaciones y de control de términos por cuenta del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad. Por lo anterior, consideró que se debe negar el amparo constitucional pretendido por TIBADUIZA ADÁN, en la medida que las peticiones a las que alude el actor ya le fueron resueltas en el marco del proceso ordinario. 7.
El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA – PICALEÑA aseveró que las peticiones elevadas por el interno TIBADUIZA ADÁN ante el Alto Comisionado para la Paz, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad «fueron direccionadas y enviadas en su momento a cada una de las entidades mencionadas».
Para corroborar esa afirmación remitió copia de las correspondientes planillas de envío mediante correo certificado 4/72. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN. 2.
En el presente asunto el accionante manifestó expresamente que acude a la acción de tutela con el fin de que se le «conceda el beneficio de la pena alternativa establecida en la Ley 975 de 2005, Ley de Justicia y Paz» dado que, confesó voluntariamente la comisión de 77 hechos ocurridos en los años de 1997 a 2000, es decir, durante su militancia en grupos al margen de la ley.
Aportó junto con la demanda, copia de tres peticiones adiadas 17 de abril de 2017, mediante las cuales, « en ejercicio del derecho de petición consignado en el artículo 23 de la Constitución Política», solicitó ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, « acoger[se] a la jurisdicción especial para la paz» y que le sea otorgada «la libertad de la pena alternativa de la Ley 975 de 2005». 3.
Frente a este particular, conviene aclarar que los derechos que el funcionario judicial vulnera cuando no se resuelven oportunamente las solicitudes en razón de la actividad judicial, acorde con la jurisprudencia constitucional, son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
Sobre el punto, la Corte Constitucional en la sentencia T-192 de 2007 señaló: (…) las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.
En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).
Aunado a lo anterior, en Sentencia T-219 de 2001, precisó que las autoridades llamadas a contestar las solicitudes elevadas por los ciudadanos no se pueden excusar de su deber bajo el argumento de que carecen de competencia, puesto que, para que sea admisible la respuesta en ese sentido, deben remitir la petición a quien se encuentra facultado para conocer el asunto: La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber legal de responderlo.
En ese caso, la respuesta válida del derecho de petición obliga a remitir la solicitud al funcionario competente y a cumplir con el deber de así comunicárselo al peticionario dentro del término legal. Reiteración de jurisprudencia Esta Sala reitera entre otras, las Sentencias T-131/96, T-129/96, T-454/95 así como su más reciente pronunciamiento consignado en la Sentencia (Exp.
T-332455 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero) en el que, a propósito de un caso idéntico, la Sala Sexta de Revisión fue categórica en señalar que: "El señalamiento de la remisión a la entidad competente para responder el derecho de petición elevado sí es respuesta de recibo. Si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente.
De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud." Bajo los anteriores derroteros jurisprudenciales, debe indicar la Sala que, en este caso, tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué como el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, atendieron en debida forma las solicitudes del actor.
Las razones son las siguientes: 3.1 De los elementos de convicción aportados a la foliatura se aprecia que, allegado el memorial suscrito por TIBADUIZA ADÁN a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, ésta, mediante de Oficio No. AT-003949 del 25 de abril de 2017, dirigido al establecimiento penitenciario donde el mencionado se encuentra privado de la libertad, le informó que no era competente para tramitar la solicitud de « acoger[se] a la jurisdicción especial para la paz» y que le sea otorgada «la libertad de la pena alternativa de la Ley 975 de 2005», pues, el encargado de estudiar dicha pretensión era el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al cual por demás, le remitió copia de esa petición. Por ende, es claro que la Colegiatura accionada, de manera diligente y acorde con lo descrito en precedencia, dio respuesta a la solicitud elevada por el tutelante, pues en efecto, al no ser competente para tramitar el pedimento del actor, dispuso la remisión del mismo para ante el juzgado que se encargaba de la vigilancia y ejecución de la pena que le fue impuesta. 3.2 Ahora bien, recibidas esas peticiones en el Despacho del juzgado ejecutor, mediante providencia del 2 de mayo de 2017 resolvió: (…)
TERCERO: CONCEDER la rebaja contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, exclusivamente por el aspecto de “realización de actos de reparación a las víctimas” y, en razón de ello, incrementar el porcentaje otorgado previamente por tal concepto, para fijarlo en un total de 7.5% de la pena privativa de la libertad impuesta en el proceso con radicado 2001-00012, es decir un total de 2 años, 8 meses y 5 días.
CUARTO: DENEGAR la concesión de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 a JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Así las cosas, es claro que la autoridad accionada contestó de manera oportuna, completa y de fondo el requerimiento del actor. No obstante, si TIBADUIZA ADÁN está en desacuerdo con lo resuelto por el juez ordinario, cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley, dado que de las respuestas aportadas al trámite constitucional se aprecia que esa determinación aún se encuentra en trámite de notificaciones.
En ese contexto, no es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio en este caso.
Por tanto, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto pues, como quiera que la actuación censurada aún no ha culminado, los medios ordinarios de defensa judicial mantienen actualidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, hacen improcedente el amparo pedido. 4.
Por otro lado, el actor también refirió en su escrito de demanda que, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, presentó ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la misma solicitud en comento. En relación con este tema, pertinentes resultan las siguientes precisiones: La Corte Constitucional, en Sentencia CC T-456/08, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
De lo anterior se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: (i) La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados.
Ahora bien, al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA – PICALEÑA aseveró que las peticiones elevadas por el interno TIBADUIZA ADÁN ante el Alto Comisionado para la Paz, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad «fueron direccionadas y enviadas en su momento a cada una de las entidades mencionadas».
Además, para corroborar esa afirmación remitió copia de las correspondientes planillas de envío mediante correo certificado 4/72, de fecha «4 de mayo de 2017». De otra parte, revisado el expediente, aprecia la Sala que pese a ser notificada en debida forma de la presente acción constitucional, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda formulada por TIBADUIZA ADÁN. En ese contexto, es claro para esta Corporación que la autoridad accionada no ha incurrido en violación del derecho fundamental de petición del actor pues, a la fecha, no ha vencido el término legal de 15 días hábiles con el que cuenta para emitir la respuesta a dicho requerimiento.
Así deberá aguardar el demandante a que se cumpla dicho plazo para que la entidad estatal brinde la respuesta clara, completa y de fondo a su pedimento. 5. En consecuencia, no observa la Sala conculcación alguna de los derechos fundamentales del actor, razón por la cual se negará el amparo constitucional invocado.
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-344 de 1995. � Oficio No. 13954 del 11 de mayo de 2017 librado por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuya parte superior derecha se imprimió sello de recibido por parte de la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz, el 12 de mayo de la misma anualidad, con número de radicación EXT17-00053063. 16