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STP7130-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7130-2015 Radicación N. 79735 Acta No. 199 Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ RICARDO MORENO CUESTAS y ANDREY HUMBERTO CASALLAS BERNAL, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2015, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Establecimiento Carcelario La Modelo y la profesional del derecho ANA DEL PILAR DUARTE MURILLO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Juez 45 Penal del Circuito de Bogotá al culminar la audiencia de juicio oral del proceso penal adelantado a JOSÉ RICARDO MORENO CUESTAS y ANDREY HUMBERTO CASALLAS BERNAL, acusados del delito de secuestro simple, enunció que el sentido del fallo sería condenatorio y fijó como fecha para la lectura de su decisión el 8 de octubre de 2014. 2.

Afirman los accionantes, que el 7 de octubre de la referida anualidad su abogada de confianza les indicó que al encontrarse el INPEC en el correspondiente paro o cese de funciones, era necesario que realizaran un escrito en el cual indicaran que renunciaban a asistir a la audiencia de lectura de fallo, toda vez que no los iban a trasladar del centro carcelario y penitenciario a las instalaciones de los Juzgados de Paloquemao, y que ella se comprometía a interponer recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, siempre y cuando la pena de prisión que les fuera impuesta superara los 120 meses. 3.

Igualmente, en el libelo se afirma que el día 8 de octubre de 2014 se realizó la respectiva audiencia de lectura de fallo, en el que se les condenó a las penas de 256 meses de prisión y multa de 1066.6 S.M.L.M.V., sin la presencia de los acusados y sin que se interpusiera recurso alguno en contra de la referida decisión, pese a que aquellos se encontraban en las instalaciones del complejo de servicios judiciales de Paloquemao y que fueron representados en dicha ocasión por su abogada de confianza. 4.

El 7 de abril del 2015, JOSÉ RICARDO MORENO CUESTAS y ANDREY HUMBERTO CASALLAS BERNAL presentaron acción de tutela contra el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, el INPEC, Cárcel Nacional La Modelo y la abogada ANA DEL PILAR DUARTE MURILLO, a través de la cual pretenden se declare la nulidad de la sentencia condenatoria proferida en su contra. 5.

Una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y notificó de la misma a las entidades y personas accionadas, con el fin de que éstas ejercieran su derecho de contradicción. Tan solo respondieron a ese llamado: el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, el INPEC, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ésa ciudad, quienes confirmaron la ocurrencia de los hechos narrados por los accionantes en su libelo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por JOSÉ RICARDO MORENO CUESTAS y ANDREY HUMBERTO CASALLAS BERNAL, al considerar que la decisión proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá no se advierte caprichosa o arbitraria, toda vez que las entidades accionadas lograron demostrar que los accionantes voluntariamente renunciaron a su derecho de asistir a la audiencia de lectura de fallo, plasmando su deseo en un escrito, mismo que fue presentado por su abogada de confianza ante el Despacho referido, un evento que al estar previsto en la Ley 906 de 2004 no invalida tal actuación [footnoteRef:1]. [1: «ninguna actuación caprichosa o arbitraria desplegó el juzgador al no adelantar otras actuaciones para que los accionantes comparecieran a la audiencia, pues si bien es cierto estaban presentes en el edificio donde se desarrollaría la diligencia, también lo es que fue por su propia voluntad que decidieron no ingresar a la Sala, manifestación que se reitera, previamente se había presentado por escrito, concediéndole a su defensora la facultad de que los representara, posibilidad que se halla prevista en la legislación procesal colombiana y resulta constitucional cuando son los propios implicados quienes expresan que así evolucione la actuación penal.» Folio 158 del cuaderno del Tribunal. ] LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia del Tribunal a quo, el apoderado de los accionantes la recurrió, argumentando que se había pretermitido el análisis y valoración de los elementos materiales probatorios allegados con la solicitud de amparo, referidos todos ellos al supuesto engaño al que fueran sometidos JOSÉ RICARDO MORENO CUESTAS y ANDREY HUMBERTO CASALLAS BERNAL, por quien fungiera como su abogada defensora, la señora ANA DEL PILAR DUARTE MURILLO, para sustraerlos de su derecho de asistir a la audiencia de lectura de fallo y recurrir la decisión proferida en su contra.

CONSIDERACIONES: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JOSÉ RICARDO MORENO CUESTAS y ANDREY HUMBERTO CASALLAS BERNAL está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia condenatoria proferida el 8 de octubre de 2014 por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá. 4. Al respecto, es importante recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: « Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.» El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Igualmente, relevante resulta precisar el carácter excepcional que tiene el amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley.

El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2. Como quiera que lo cuestionado en el subjudice es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional, y solo debe proceder ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional. La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C.C. C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, evidente es que la solicitud de amparo sub-examine resulta improcedente, toda vez que la decisión proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, a más de emitirse por la autoridad competente, se profirió con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8 y 169 de la Ley 906 de 2004 y en la jurisprudencia, pues baste señalar que respecto a este tópico la Corte ha considerado, en reiteradas oportunidades, lo siguiente: «Es cierto que el principio de oralidad es característico de nuestro procedimiento penal según se extrae de su consagración como norma rectora en el artículo 9º del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, dicho principio debe entenderse esencial durante el desarrollo del proceso, mientras no se haya concluido el debate probatorio, pues en etapas posteriores, son admisibles situaciones excepcionales que no siempre impliquen el trámite oral como sucede por ejemplo con la notificación de la sentencia de segunda instancia, tal y como sucede en este caso, de allí que el artículo 169 permita otras formas de notificación de las providencias, sin que ello abra la puerta para que se pase de la notificación en estrados a la notificación por escrito de forma personal o a través de comunicación, pues siempre la principal será en estrados durante el desarrollo de las audiencias.

Aunque se ha afirmado la intrascendencia del vicio de procedimiento que se denuncia, ello no implica desechar la importancia sobre que la decisión más significativa del proceso, esto es, la sentencia, sea dada a conocer de manera oral, tal y como lo exige el procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, en orden a hacer efectivo el principio de publicidad que no se reputa exclusivamente de las partes e intervinientes, sino de la comunidad en general.

Por tal motivo, con la decisión que ahora se adopta al no acoger la Corte la solicitud de nulidad deprecada, mal podría darse cabida a prácticas judiciales como… sacrificar las formas propias del proceso, para implementar la aplicación de normas que permiten otros tipos de comunicación de las decisiones judiciales, las cuales, aunque legítimas, siempre deben considerarse residuales, pues debe preferirse el trámite que para el efecto fija la norma procedimental, que en tratándose de la sentencia, ésta debe darse a conocer en audiencia pública en presencia de las partes e interesados en saber la decisión de la administración de justicia.»[footnoteRef:2] [2: CSJ, SP 21 sep. 2011, rad. 36023;

SP del 28 agos. De 2013, rad. 41159.] 7. Como evidentemente la legislación procesal prevé un evento como el expuesto por los accionantes, esto es, que sin su presencia, pero representados por su abogada defensora, se proceda hacer lectura del fallo de condena, no puede predicarse la existencia de una vía de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Finalmente, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque del escrito de tutela se infiere que JOSÉ RICARDO MORENO CUESTAS y ANDREY HUMBERTO CASALLAS BERNAL decidieron abstenerse de asistir a la audiencia de lectura de fallo y esperarse a las resultas de lo que ocurriera en dicha actuación, motivo por el cual no pueden ahora alegar una situación que ellos mismos cohonestaron. 8.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 20 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11