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STP713-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 151044 CUI: 41001220400020250049701 Jorge Leonardo Pájaro Paredes GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP713-2026 Radicación N° 151044 Acta No. 003 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiseis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Jorge Leonardo Pajaro Paredes, frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia. Al trámite constitucional se vinculó a los Juzgados Segundo y Octavo Penal Municipal de la capital del departamento del Huila.

ANTECEDENTES De acuerdo con la confusa demanda constitucional y la información aportada al proceso, se logró determinar lo siguiente: 1. Dentro del proceso identificado con el radicado No. 41001600071620200060600, el 9 de junio de 2020, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Jorge Leonardo Pajaro Paredes.

En dichas diligencias se legalizó su captura y se le imputaron los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, uso de menores para la comisión de delitos y lesiones personales, cargos que no fueron aceptados por el imputado. Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención intramural.

Posteriormente, el 21 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del Huila le concedió la libertad por vencimiento de términos. 2. El 30 de noviembre de 2021 el actor fue capturado por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir con fines de extorsión, dentro de la actuación identificada con el radicado 410016100000202200008, conocida por el Juzgado Primero Penal del circuito Especializado de Neiva. 3.

El 28 de junio de 2023, dentro de la actuación No. 2020-00606, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva profirió sentencia condenatoria en contra de Pajaro Paredes y otro, en la que dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES y (…), de condiciones civiles y personales conocidas, a la pena principal de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (498) meses de prisión de prisión como autores responsables de los delitos de homicidio agravado —artículo 103, 104-7 del Código Penal— en concurso con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado —artículo 365 del Código Penal, uso de menores para la comisión de delitos —artículo 188D del Código Penal, y lesiones personales —artículo 111 y 112 inciso 1 del Código Penal.

SEGUNDO: IMPONER a JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES y (…), las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y privación del derecho al porte y tenencia de armas de fuego por 1 año.

TERCERO: DECLARAR que JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES y (…) no son merecedores de los mecanismos sustitutivos de la pena, como quedara explicado. Se tendrá como parte de pena cumplida el tiempo que estuvieron privados de la libertad por cuenta de este proceso, no obstante, como actualmente se encuentran (…) PAJARO PAREDES privado de la libertad por otro proceso, se dispondrá que por secretaría se libre la correspondiente boleta de encarcelación y orden de traslado (…) (Subrayado y resaltado fuera de texto original) 4.

La anterior decisión fue apelada por la defensa del actor. Mediante sentencia del 27 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva resolvió:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial del fallo de primera instancia datado el veintiocho (28) de junio de 2023, para en su lugar DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción dentro de la investigación adelantada contra el señor JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES exclusivamente respecto al delito de lesiones personales, por las razones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, PRECLUIR la actuación a favor de JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES únicamente por la conducta punible de lesiones personales que le fuera imputada a título de coautor, y de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.

TERCERO: DISPONER la compulsa de las copias pertinentes, para que por parte de la Comisión de Disciplina Judicial – Seccional Huila, si es del caso, se inicie la correspondiente acción disciplinaria a que haya lugar, con motivo de la prescripción de la acción penal declarada en el presente proceso.

CUARTO: MODIFICAR la pena de prisión dispuesta en el ordinal primero del fallo de instancia, para en su lugar IMPONER a (…) JORGE LEONARDO PÁJARO PAREDES, CUATROCIENTOS DOCE (412) meses de prisión, permaneciendo sin modificación alguna la imposición de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, determinadas inicialmente.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia motivo de alzada en todos sus demás ordenamientos, acorde con las anteriores motivaciones. (…) 5. Posteriormente, dentro del proceso identificado con el radicado No. 2022-00008, el Juzgado Primero Penal Especializado de Neiva profirió sentencia absolutoria y, en consecuencia, el 3 de septiembre de 2025 se expidió la correspondiente boleta de libertad a favor de Jorge Leonardo Pajaro Paredes. 6.

El 5 de septiembre de 2025, el accionante fue puesto a disposición del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento Neiva para el cumplimiento de la condena impuesta dentro del proceso No. 2020-00606. Mediante auto de la misma fecha se ordenó librar la boleta de encarcelación No. 17. A la postre, mediante auto del 24 de septiembre de 2025, se expidió la boleta No. 18, debido a un error de digitación en la expedida con anterioridad, pues en ella se consignó equivocadamente la pena de 418 meses de prisión, cuando la pena correcta correspondía a 412 meses de prisión. 7.

Por lo anteriormente expuesto, Pajaro Paredes, acudió a la presente acción constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia. En confuso escrito adujo que «hay una falencia y actos arbitrarios injustificados porque la señora juez y bien se me estan vulnerando mis derechos; ya que la horden (sic) de captura y las boletas de encarcelación una expedida el 5 de septiembre del 2025: numero 17 y la otra boleta número 18 para la fecha el 24 de septiembre del 2025 lo cual si se estarian vulnerando los derechos del imputado, ya que la orden de captura no puede emitirce (sic) mientras el proceso de casación este en curso.» 8.

En consecuencia, solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva dentro de la actuación No. 2020-00606, por encontrarse el proceso pendiente de decisión en sede de casación.[footnoteRef:1]. [1: Si bien el actor no formuló pretensiones concretas en el escrito de tutela, del análisis del libelo y lo planteado en el mismo se infiere que su finalidad es que se deje sin efectos la orden impartida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva en la sentencia proferida el 28 de junio de 2023, en la cual se le condenó a la pena de 412 meses de prisión, se negaron los mecanismos sustitutivos y se ordenó librar las boletas de encarcelamiento. ] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Jorge Leonardo Pajaro Paredes.

Indicó que no se satisfizo el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia condenatoria que negó los mecanismos sustitutivos de la pena y ordenó la expedición de la correspondiente boleta de encarcelación y traslado -decisión adoptada teniendo en cuenta que el accionante se encontraba privado de la libertad por otro proceso- fue proferida el 28 de junio de 2023, mientras que la acción de tutela se promovió más de 2 años después, sin que el actor hubiese justificado de manera razonable dicho lapso, a pesar de haber contado con representación judicial y de haber conocido oportunamente el resultado del proceso penal.

De igual forma, precisó que tampoco se cumplió el requisito concerniente a la subsidiariedad, toda vez que el accionante disponía de mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para controvertir la decisión cuestionada, en particular el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra actualmente en trámite. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Jorge Leonardo Pajaro Paredes sin manifestar los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recae en determinar si acertó el a quo al declarar improcedente la acción de tutela postulada por Jorge Leonardo Pajaro Paredes. Lo anterior al estimar que no se satisficieron los requisitos concernientes a la inmediatez y subsidiariedad. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.

En el caso concreto no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso penal cuya decisión se controvierte aún se encuentra en curso. En efecto, contra la sentencia condenatoria proferida en contra de Jorge Leonardo Pajaro Paredes, mediante la cual se dispuso su privación de la libertad, fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra actualmente en trámite ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pendiente de estudio de admisibilidad de la respectiva demanda.[footnoteRef:2]. [2: La actuación fue asignada a un Magistrado integrante de esta Corporación el 6 de octubre de 2023.] Tal circunstancia impide al juez constitucional pronunciarse sobre la procedencia de conceder los subrogados penales, así como sobre la expedición de las boletas de encarcelación proferidas por el juzgado accionado.

Ello, por cuanto dicha determinación se encuentra ligada a la sentencia condenatoria proferida en contra de Pajaro Paredes, la cual se fundamentó en la declaratoria de responsabilidad por los delitos que dieron lugar al juicio, de modo que cualquier intervención en ese aspecto supondría invadir una órbita de competencia propia de la autoridad judicial natural.

Ahora bien, aun cuando el actor en el escrito de tutela hace alusión a la supuesta ilegalidad de la «orden de captura», es necesario precisar que incurre en una confusión conceptual entre lo que es la orden de captura -entendida como el mandato judicial dirigido a lograr la aprehensión y comparecencia de una persona ante la autoridad judicial- y la boleta de encarcelamiento, que es el acto administrativo mediante el cual se materializa la orden de privación efectiva de la libertad en un establecimiento carcelario, lo cual ocurrió en este caso.

Esta última resultaba procedente, toda vez que para el momento de la emisión de la sentencia condenatoria el accionante ya se encontraba privado de la libertad con ocasión de un proceso penal distinto. En consecuencia, la inconformidad del accionante se dirige, en esencia, contra los efectos de la sentencia condenatoria y las decisiones adoptadas para su cumplimiento, aspectos que deben ser debatidos y resueltos al interior del proceso penal en curso, a través de los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, y no por la vía excepcional de la acción de tutela.

En ese orden, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es dable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.

Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.

En consecuencia, y por las razones aquí expuestas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Aclaración de voto DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP713-2026, Rad. 151044 Si bien comparto la decisión que se adoptó en esta providencia en el sentido de no acceder al amparo propuesto, respetuosamente, quiero aclarar el alcance de mi voto con base en las siguientes razones:  1.- Jorge Leonardo Pájaro Paredes, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y el principio presunción de inocencia que consideró vulnerados con la sentencia condenatoria proferida el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, confirmada parcialmente el 27 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, dentro el proceso penal adelantado en su contra radicado No. 41001600071620200060600. 1.1.

Desde ese momento, con fundamento en la negativa la suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria se ordenó la captura. Sin embargo, al advertirse que, por otro proceso penal en curso, se encontraba bajo detención domiciliaria, dispuso librar boleta de encarcelación y orden de traslado. 1.2. Esta orden se materializó el 5 de septiembre de 2025, luego de que fue absuelto en la otra investigación penal. 1.3.

En concreto, el actor reprochó que se dictara orden de captura (i) sin que la sentencia condenatoria estuviera en firme, en tanto, no se ha resuelto el recurso extraordinario de casación y (ii) en una decisión sin la suficiente motivación. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplidos los presupuestos generales de (i) inmediatez, en tanto la sentencia que ordenó la expedición de la boleta de encarcelamiento data de 28 de junio de 2023 y (ii) subsidiariedad, porque el proceso está en curso, surtiéndose el trámite del recurso extraordinario de casación. 3.- La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Sin expresar los motivos de desacuerdo. 4.- En decisión mayoritaria, la Sala confirmó la de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela, pero únicamente, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Consideró que el proceso penal está en curso surtiéndose el trámite del recurso extraordinario de casación, escenario en el que el actor puede debatir la situación de su captura intramural. 5. Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, aclaro mi voto frente a esa decisión. En resumen, la sentencia respecto de la cual aclaro mi voto sostiene que la acción de tutela no procede nunca cuando el proceso se encuentre en curso.

No comparto esa postura radical. Si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se reúnen ciertos y rigurosos requisitos. 6.- A diferencia de lo señalado por la mayoría, en mi opinión, tratándose de examinar la motivación de la orden de captura, la acción de tutela es procedente para estudiarlo.

Esto, conforme se dispuso en la decisión constitucional CC SU-220 de 2024, debido a la ineficacia de los recursos como el de apelación para debatir aspectos como la privación de la libertad inmediata de una persona.  7.- Considero, que el recurso extraordinario de casación no es el mecanismo idóneo para cuestionar la captura inmediata de una persona que fue condenada en primera instancia en un proceso penal.

Esto, debido a su limitación a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, de las cuales ninguna obedece a la falta motivación de la orden de captura inmediata o a la privación de la libertad de un sujeto mientras la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada. Además de que, requiere el uso de técnicas propias del recurso para su admisión.   8.

Estimo que en el caso concreto se debió superar el requisito de subsidiariedad para analizar la razonabilidad y la debida motivación de la orden de captura inmediata, emitida en la condena de primera instancia y ratificada en la resolución del recurso de apelación, toda vez que, en últimas, la acción de tutela interpuesta por el accionante solamente crítica la privación de su libertad. 9.- Así, la Sala hubiera podido abordar de fondo la problemática planteada por el demandante para determinar si, con la orden de captura desde la sentencia condenatoria, aun cuando no se encuentra en firme, se incurrió en alguna causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales.

De esa forma, al hacerlo la Sala hubiera podido concluir que, en efecto, la decisión cuestionada no configuró ningún defecto o causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se encuentra suficientemente motivada según las reglas definidas por esta Sala y aquellas dispuestas por la jurisprudencia constitucional para el momento en que se produjo la decisión objeto de reproche.   10.

En este caso, específicamente, para determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro con la orden de captura inmediata, por falta de motivación, correspondía remitirse al criterio vigente en el momento en que se profirió la decisión cuestionada, 28 de junio de 2023, en virtud de la cual la fundamentación que se edificaba a partir del estudio de los subrogados penales, como ocurrió en este caso, y ello resultaba suficiente, por lo que, desde el escenario constitucional no originaba la vulneración de los derechos fundamentales del procesado 11.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.

Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 2