Proceso de Tutela Radicación N.º 91866 Impugnación Robinson Geovany Lozano Sandoval y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7128-2017 Radicación N.º 91866 Acta 163 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ROBINSON GEOVANY LOZANO SANDOVAL, MARCO TULIO LOZANO GUTIÉRREZ y GLADYS SANDOVAL ÁVILA, contra el fallo proferido el 7 de marzo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ. Al trámite fue vinculado MANUEL DE JESÚS TORRES OTERO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: ROBINSON GEOVANY LOZANO SANDOVAL, MARCO TULIO LOZANO GUTIÉRREZ y GLADYS SANDOVAL ÁVILA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el extremo accionado.
En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: Afirman los accionantes que el 10 de octubre de 2013, el señor Manuel de Jesús Torres Otero, presentó demanda ordinaria laboral en su contra, que por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué; que el despacho fijó el 12 de agosto de 2014 como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento y de fijación del litigio; que se decretaron los interrogatorios de parte y los testimonios solicitados por los intervinientes y que el juzgado señaló el 4 de junio de 2015 para la realización de la audiencia de juzgamiento.
En virtud de lo anterior solicitan que «se le ordene al aquo (sic), dictar la sentencia que en derecho corresponda. […]» EL FALLO IMPUGNADO El a quo explicó, que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cartagena era razonable y además, descartó que «hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que procedió dentro del marco de su autonomía y competencia, otorgada por la Constitución y la ley».
Agregó la Sala de Casación Laboral, que «la providencia… consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y… sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez plural, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto».
Del mismo modo, hizo alusión al desconocimiento de la condición de subsidiariedad, pues los demandantes no acudieron al recurso extraordinario de casación, ni explicaron con suficiencia el por qué no impetraron ese mecanismo para la defensa de sus derechos. Por tales razones, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de los accionantes, quien indica que el a quo no le remitió copia de lo decidido, cuestión que dificultó sustentar la alzada.
Sin embargo, pide que se revisen los audios de las diligencias adelantadas dentro del proceso ordinario y se analicen las pruebas allegadas a ese trámite, para constatar que Manuel de Jesús Torres Otero fue un trabajador independiente. Bajo tales condiciones, pide que se revoque la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la apoderada del accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
Para resolver el asunto que concita la atención de esta Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «… en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.
Análisis del caso concreto. En primer término, indica la Sala que no se cumplió la condición general de subsidiariedad de la tutela, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, podían los accionantes – y no lo hicieron – acudir al extraordinario recurso de casación. Ese es el mecanismo idóneo para atacar las supuestas falencias que alegan del proceso ordinario y no la tutela, como erróneamente lo señala su defensor[footnoteRef:12].
Ante la ausencia de esa condición de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo. [12: Al respecto, cabe señalar que el apoderado de los demandantes no demostró dentro del presente trámite que el asunto no cumplía la cuantía mínima para instaurar el recurso extraordinario, a pesar de que sus prohijados fueron condenados, además del pago de las prestaciones sociales adeudadas, a sufragar la seguridad social del demandante dentro del proceso ordinario «durante el tiempo que duró la relación laboral, es decir del 16 de abril del año 2003 al 25 de abril de 2013, teniéndose en cuenta la jornada laboral de 8 días al mes y el salario base de $1’120.000».] Es que no es posible avalar en este caso el desconocimiento de la aludida condición de subsidiariedad, pues el recurso de amparo fue instituido para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Esa situación torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
Así las cosas, los libelistas desecharon la oportunidad de acudir al recurso extraordinario previsto a su favor y no pueden pretender suplirlo por vía del amparo constitucional, pues no es esa su finalidad. En otras palabras, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio y esa negligencia no puede ser desatendida por la simple petición de que se privilegie el fondo sobre la forma, pues se reitera, el agotamiento efectivo de los recursos es requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De otro lado y abundando en razones para descartar la configuración de una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, tampoco se advierte arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala accionada determinó, de las pruebas recaudadas en el trámite, particularmente las testimoniales, que estaban acreditados los elementos para declarar la existencia de un contrato laboral suscrito entre ROBINSON GEOVANY LOZANO SANDOVAL, MARCO TULIO LOZANO GUTIÉRREZ y GLADYS SANDOVAL ÁVILA como empleadores y Manuel de Jesús Torres Otero como trabajador y por ende, debían ser condenados al pago de las prestaciones sociales causadas en la duración del vínculo laboral, es decir, dentro del período comprendido entre el 16 de abril de 2003 y el 25 de abril de 2013.
Con todo, lo pretendido en la demanda de tutela, es que se imponga el criterio del apoderado de los demandantes a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral, donde el Tribunal accionado emitió una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho. Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de los accionantes, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11