Tutela de segunda instancia Número interno 129733 CUI 11001220400020230053101 FERNANDO LAGUNA REYES HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP7127-2025 Radicación No. 129733 Aprobado acta No. 058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por FERNANDO LAGUNA REYES contra la sentencia de tutela proferida el 1º de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo reclamado por el nombrado frente al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de la capital.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Bajo el radicado 11001600009020170009300, el 19 de enero de 2023, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó, previo traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el sustituto de prisión domiciliaria que concedió a FERNANDO LAGUNA REYES tras cumplir la mitad de la pena. El nombrado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Afirmó que el ejecutor no atendió sus argumentos y, además, no dio trámite a tales mecanismos.
Acusó la vulneración de sus derechos fundamentales. En su protección, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado y derivado de ese trámite incidental. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 20 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a la autoridad accionada y vinculado. 1.
El juzgado accionado y el Centro de Servicios Administrativos refirieron que, para ese momento, se estaban corriendo los términos de traslado a no recurrentes. Afirmaron la inexistencia de vulneración en el marco de sus competencias. En sentencia del 1º de marzo de 2023, la Sala de primera instancia declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Advirtió la existencia de un trámite judicial en curso. El demandante impugnó el fallo. Únicamente exteriorizó su voluntad en ese sentido. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue repartido mediante acta del 13 de marzo de 2023 al despacho del magistrado sustanciador. Dentro del CUI y radicado interno de referencia, el 18 de abril de ese año se profirió sentencia. Se ordenó su remisión para eventual revisión a la Corte Constitucional y fue debidamente notificada.
Mediante comunicación de la Secretaría de la Sala de Casación Penal del 12 de marzo de 2025, se informó que: (i) el 09 de mayo de 2024, una excolaboradora de esa dependencia remitió el expediente a la Corte Constitucional. (ii) El 25 de febrero de 2025, esa Corporación devolvió el expediente tras constatar que el nombre del accionante, demandado y autoridad judicial de primera instancia, no coincidían con los señalados en la sentencia. (iii) Verificado el sistema de archivos obrantes en ese expediente, se encontró que los inicialmente cargados al sistema ESAV, bajo el radicado interno 129733, correspondían a otra acción de tutela.
(iv) Los archivos y documentos reales dentro del radicado interno 129733, donde figura como accionante FERNANDO LAGUNA REYES, fueron debidamente anexados el 12 de marzo de 2025 al sistema ESAV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. La pretermisión de la instancia de impugnación configura una causal insanable de nulidad en sede de tutela (CC A318/21).
Así se deriva de inciso 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, según el cual «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”» En el presente asunto, por errores involuntarios propios de las actuaciones digitales, los documentos virtuales cargados el 13 de marzo de 2023 dentro del radicado de referencia correspondían a otra demanda de tutela en la que existe fallo de segunda instancia dictado el 29 de mayo de 2023 por esta Sala de Decisión, con ponencia del entonces magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, que se encuentra ejecutoriado formal y materialmente, al haber sido excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional ( Cfr. expediente T9471510).
En cambio, el expediente real únicamente se allegó al despacho del magistrado ponente el 12 de marzo de 2025, previo informe de la Secretaría. Pese a que el 18 de abril de 2023 se emitió fallo de segunda instancia, lo cierto e indudable es que esa sentencia no resolvió la impugnación propuesta por FERNANDO LAGUNA REYES. Por tanto, debe declararse la nulidad de lo actuado por pretermisión de la instancia de impugnación respectiva, en tanto irregularidad insubsanable que únicamente puede enmendarse con la declaratoria de invalidez.
Así se declarará a partir del fallo emitido el 18 de abril de 2023, inclusive, dentro del radicado de referencia. 2. Superado lo anterior, conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La acción de tutela pierde su razón de ser cuando desaparece la situación que originó la aparente vulneración de derechos fundamentales (CC T-483/23).
Los múltiples escenarios en los que ello puede devenir han sido recogidos analíticamente por la jurisprudencia constitucional bajo el concepto y figura procesal de “ carencia actual de objeto ”. Se ha precisado que tal figura puede presentarse por hecho superado, por daño consumado o por situación sobreviniente (CC SU-522/19). En torno a la última se ha dicho que “ cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado ”.
Se relaciona, por tanto, con cualquier “ otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por tanto caiga en vacío ”. Entre otras, tiene lugar cuando “ es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o el actor pierde el interés ” (CC SU-522/19).
Trasladadas las anteriores premisas, se advierte que en el presente asunto devino la anterior figura y así lo declarará la Sala. Ello, pues la demanda promovida por LAGUNA REYES tenía como finalidad declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental de revocatoria del sustituto de prisión domiciliaria que adelantó el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Bogotá. Sin embargo, una vez consultado el registro de actuaciones en la página virtual de la Rama Judicial, se encontró que, bajo el radicado 11001600009020170009300, la citada autoridad le concedió libertad por pena cumplida al impugnante el 27 de mayo pasado.
Resulta indiscutible que cambiaron sustancialmente los hechos por los que se presentó la solicitud de amparo. Cualquier decisión del juez constitucional caería en el vacío. Luego, la Sala revocará la sentencia objeto de impugnación y realizará el ajuste a la realidad procesal verificada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del presente trámite a partir de la sentencia del 18 de abril de 2023, inclusive, conforme a lo considerado en esta decisión. 2. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 1º de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 3.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11