CUI: 11001020400020220101000 N.I. 124108 Tutela Primera instancia UGPP GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7127-2022 Radicación n° 124108 Acta No. 122 Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la tutela impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-, a través de su Subdirector de Defensa Judicial Pensional, contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional».
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que acá se cuestiona. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos: 1. Jaime Villalobos Chacón prestó los servicios a la Caja Agraria entre el 3 de febrero de 1977 y el 27 de junio de 1999, para un total de 22 años, 4 meses y 25 días, cuyo último cargo desempeñado fue el director de la oficina de Fusagasugá. 2.
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de Resolución No. 0788 del 8 de marzo de 2013, le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al citado trabajador, prestación que igualmente le fue negada por la UGPP en acto administrativo 021690 del 26 de mayo de 2017, bajo el argumento que cumplió la edad de 55 años el 23 de julio de 2012, fecha para la cual ya había perdido vigencia la convención colectiva de trabajo. 3.
Inconforme con la anterior decisión, Jaime Villalobos promovió proceso ordinario laboral contra la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión de jubilación convencional, trámite que le correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de la sentencia adiada 4 de abril de 2018, accedió a las pretensiones y condenó a la entidad a pagar la prestación deprecada a partir del 24 de julio de 2012, decisión que fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia del 25 de septiembre de 2018, en el sentido de conceder la pensión convencional sobre 14 mesadas pensionales, declarar la prescripción parcial respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2014, y condenar a la entidad demandada a indexar los valores de las mesadas al momento en que el pago de verifique. 4.
La UGPP interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 7 de febrero de 2022, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia, tras considerar que, conforme los precedentes emanados de esa Sala, la intención de las partes fue la de acordar una prestación que se configura con 20 años de servicios, sin que de su texto se deduzca que la edad mínima fuera requisito de causación. 5.
A juicio del libelista, las decisiones aludidas son contrarias a derecho, pues desconocen que los beneficiarios deben reunir la totalidad de los requisitos previstos en la convención colectiva de 1998-1999, es decir, “haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad para hombres, situación que si bien fue reconocida por los estrados judiciales accionados en los fallos controvertidos fue desconocida para determinar en forma errada que por el hecho de haberse cumplido uno de esos requisitos antes del 31 de julio de 2010 ya era beneficiario de esa prestación el señor Villalobos Chacón…”.
Igualmente, se equivocan al estimar que el requisito de la edad es únicamente de exigibilidad y que la causación se da solo con el cumplimiento del tiempo de servicios, pasando por alto la vigencia de las convenciones colectivas y el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 que era de obligatorio cumplimiento. 6. En ese sentido, afirma que se genera un perjuicio al erario en razón al pago vitalicio de la prestación convencional y mesada 14 a las que el demandante no tiene derecho y menos al pago retroactivo por tal reconocimiento, toda vez que no se cumplió con el requisito de los 55 años exigidos en la convención colectiva 1998-1999 y tampoco los requisitos del mencionado Acto Legislativo respecto de la mesada en mención. 7.
En consecuencia, estima el demandante en tutela que, con las decisiones aludidas, se causa un grave perjuicio al patrimonio público y se afectan los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de pensiones, motivo por el cual solicita se ampare los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello: a.- DEJAR sin efectos la sentencia del 07 de febrero de 2022 dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2, en el proceso laboral ordinario No. 110013105023202000068 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional y derecho a la mesada catorce al señor JAIME VILLALOBOS, quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la vigencia de la Convención Colectiva 1998-1999 ni en el Acto Legislativo 01 de 2005. b.- ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se CASE la decisión del 25 de septiembre de 2018 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL, para en su lugar REVOCAR la decisión del 04 de abril de 2018 emitida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ negando por tanto las pretensiones de reconocimiento y pago de una pensión convencional y la mesada 14 por no tener derecho el señor JAIME VILLALOBOS, al haberse probado que no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce.
De manera subsidiaria, la parte accionante peticiona que, de no encontrarse satisfecho el principio de subsidiariedad, “sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL y por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 y, por consiguiente, “se SUSPENDA de manera transitoria las sentencias del 04 de abril de 2018, 25 de septiembre de 2018 y 07 de febrero de 2022 proferidas por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL y por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Un Magistrado integrante de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisa que como quedó ilustrado en la providencia SL383-2022, a la cual se remite, no se casó la sentencia de segundo grado “ tras considerar que, frente al alcance y entendimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre la Caja Agraria y su sindicato, para los años 1998-1999, esta Corporación ya se ha pronunciado en la providencia CSJ SL526-2018, reiterada, entre otras, en las CSJ SL4550-2018;
CSJ SL880-2020 y CSJSL990-2020, en el sentido que la intención de las partes fue acordar una prestación que se estructurara con 20 años de servicios, sin que pudiera deducirse de su texto, que la edad mínima fuera un requisito de causación. Con base en ello, estimó que el reconocimiento pensional no estaba afectado por la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que se causó en el año 1997, toda vez que cuando el trabajador fue despedido, había prestado los servicios a la Caja Agraria durante 22 años, 4 meses y 24 días, es decir, más de 20 años requeridos en el acuerdo convencional, por lo que la prestación se hizo exigible a partir del 23 de julio de 2012, cuando cumplió la edad de 55 años.
Bajo ese criterio, estima que no es posible acceder a los pedimentos del demandante, pues acude con abuso de la acción de tutela, la que está destinada a proteger derechos fundamentales y para utilizarse como una tercera instancia que es contraria al ordenamiento legal y a la seguridad jurídica. Destaca que la decisión confutada se profirió con estricto apego a la Constitución, la ley y al precedente jurisprudencial, sin que se evidencie la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela, por lo que la protección deprecada debe declararse improcedente o, en subsidio, denegarse. 2.
La apoderada de Jaime Villalobos Chacón se opone a la demanda de tutela. Aduce que el apoderado de la UGPP en la acción de tutela no es congruente con lo argumentado y lo expresado por la Sala de Casación Laboral en lo referente a las pensiones de jubilación convencional. Considera que en el asunto en cuestión no se vislumbra el compromiso de derechos fundamentales “sino la OBSECADA, ABSURDA e INSISTENCIA por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en una pretensión que fue VÁLIDAMENTE atendida en la instancia respectiva…”.
Consecuente con lo anotado, solicita, se niegue la protección deprecada. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos la sentencia SL383-2022, rad. 84604 del 7 de febrero de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2, para que, en su lugar, se ordene casar la providencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con algunas modificaciones, la sentencia proferida el 6 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, en virtud de la cual se reconoció la pensión de jubilación convencional reclamada por Jaime Villalobos Chacón. 4.
De la procedencia de la Tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la entidad accionante, al proferir la sentencia de casación SL383-2022, ya que con esa decisión se habría constituido una causal de procedibilidad que terminó por afectar los derechos fundamentales de quien demanda en tutela.
En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, ya que la demandante en tutela no ha agotado la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma donde se establece que “Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.”[footnoteRef:2] [2: Artículo declarado EXEQUIBLE, con respecto a los cargos formulados y 'bajo los supuestos reseñados en el numeral 5 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia', salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835-03 de 23 de septiembre de 2003.] Es de recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Ahora, en relación con la incidencia de este requisito en materia pensional, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016, precisó: “[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.
Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” (Resaltado fuera de texto) Ahora bien, esta Sala reconoce que en la misma decisión se prevé que en los casos en los que se avizore una grave afectación del erario «con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho» sería procedente la acción de amparo constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado.
Frente a esta figura se ha señalado que: “El carácter palmario del abuso del derecho debe ser identificado por el juez de tutela al momento de hacer el análisis de procedencia de la acción de tutela. No solo debe advertir (i) que el ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los límites que le impone el principio de solidaridad del sistema de seguridad social –caso en el cual no debe perder de vista que la acción de tutela será, en principio, improcedente ante la existencia del recurso de revisión-, sino además (ii) constatar que la ventaja irrazonable que generó pone en un riesgo inminente a los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, en relación con la cual CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa y la UGPP se encuentra obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su carácter periódico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual.
Todo ello debe derivar de la elusión de los principios y de las reglas que rigen el sistema pensional. La jurisdicción constitucional deberá intervenir en aquellos casos en los cuales, los términos de decisión del recurso de revisión aumentan de manera ostensible el nivel de riesgo para el sistema y sus afiliados. Es una carga para el actor demostrarlo y proponerle al juez el modo en que se verifica la amenaza.
Entonces se asumirá que la intervención del juez de tutela dependerá de la disfunción a la que conduce el reconocimiento pensional cuestionado para el sistema. En ese sentido, se presentarán a continuación algunas reglas de apoyo interpretativo para el juez constitucional y, enseguida como derivación de aquellas, criterios que permitan determinar en qué eventos puede entenderse que se ha configurado un abuso del derecho en forma ostensible.
(…) Un abuso del derecho, definido en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes, emerge de modo palmario, cuando la disfunción que engendra en el sistema pensional salta a la vista y logra convencer al juez constitucional de que su intervención en el asunto es imperiosa, con el ánimo de proteger intereses superiores.
Aquel debe tener la certeza de que la remisión del asunto a las vías ordinarias, hará insostenible la dinámica solidaria del sistema pensional, en la medida en que los incrementos pensionales ilegítimos resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo desfinanciarán, en detrimento de quienes cuentan con menores recursos económicos.
Sumado a las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al juez la intención que alguien pueda tener de sacar un provecho desproporcionado, en detrimento del sistema de seguridad social en pensiones, por desconocimiento de sus principios y normas, debe analizarse el impacto desde el punto de vista que contrasta el reconocimiento pensional con la historia laboral del interesado, para concluir que hay un exceso de grandes niveles en el incremento que le favoreció. Además del análisis de contexto que supone el ejercicio anterior, es importante considerar la conducta de quien busca el beneficio pensional.
De modo tal que quien, sin sustento normativo, más allá de una regla de un régimen especial que perdió vigencia –como lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a ultranza una ventaja irrazonable en comparación con otros afiliados, podrá haber incurrido en forma notoria en un abuso del derecho. Cuando la búsqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa vigente, ese abuso debe entenderse palmario.
En todo caso el juez de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentra en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de tal magnitud.” [footnoteRef:3] (Resaltado fuera de texto) [3: Corte Constitucional. Sentencia SU-631de 2017] Pues bien, con base en los criterios anteriores y del examen de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, no se encuentra que bajo ningún punto de vista estas puedan dar lugar a un abuso del derecho en los términos apenas referidos.
En efecto, si bien la entidad demandante considera que en ellas se incurrió en sendos yerros interpretativos de los parágrafos 2º y 3º transitorios del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, al entender vigentes los beneficios pensionales extralegales del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre la Caja Agraria y su sindicato para los años 1998-1999, la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2 se ocupó de realizar pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados en la presente acción y en particular sobre la aplicación de esa normatividad.
Así lo precisó: Esta Sala ya se ha pronunciado en la providencia CSJ SL526-2018, reiterada, entre otras, en las CSJ SL4550-2018; CSJ SL880-2020 y CSJ SL990-2020, en la que determinó que la intención de las partes fue la de acordar una prestación que se estructurara con 20 años de servicios, sin que pudiera deducirse de su texto, que la edad mínima fuera un requisito de causación. En efecto, en la primera de las decisiones, tras citar la norma colectiva, se explicó: […] para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse (sic) cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. […] Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.
Y en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años.
Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción armónica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que allí también se estableció -enero y marzo de 1992 y un (1) año posterior a la vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados-, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho pensional.
Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, el juzgador de la alzada no incurrió en el desvío interpretativo de que lo acusa la censura, como quiera que está en armonía con el actual entendimiento de la Corte frente a la aludida disposición extralegal, según el cual, se insiste, para la adquisición de la prestación en comento, solo se exige el tiempo de servicio estipulado, pues la edad es una condición de exigibilidad.
En tales condiciones, el reconocimiento pensional, contrario a lo pregonado por la impugnante, no estaba afectado por la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que se causó en 1997, pues cuando el trabajador fue despedido, había prestado sus servicios a la Caja Agraria durante 22 años, 4 meses y 24 días, es decir, más de los 20 requeridos en el acuerdo extra legal, por lo que la prestación convencional se hizo exigible a partir del 23 de julio de 2012, cuando cumplió la edad de 55 años.
En ese sentido, esta Sala de tutelas estima que, en el caso sub examine, no es posible deducir un abuso del derecho por parte de Jaime Villalobos, sino la promoción de la acción laboral que tenía a su alcance para que, a través de un proceso ordinario se estudiara la viabilidad de sus pretensiones, las cuales, como quedó explicado, tuvieron acogido ante una interpretación armónica de la convención colectiva con mandatos de orden legal, motivo por el cual resulta improcedente acceder a la pretensión subsidiaria de la demandante constitucional, de suspender los efectos de la sentencia que le concedió el derecho pensional al citado ciudadano. Aunado a lo anterior, es de advertir que el monto monetario mensual a pagar por concepto de esa prestación social, que asciende a $1.011.456, no es una cifra exageradamente alta que pueda llegar a poner en riesgo la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, razón por la cual no se estima pertinente disponer la suspensión del pago de esa mesada pensional, tal y como lo ha solicitado la entidad accionante. 6.
En consecuencia, dado que en el presente asunto se pudo determinar que, de una parte, la demandante en tutela no satisfizo el principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de otra, no se halló que la prestación social declarada en favor de Jaime Villalobos hubiera sido concedida con abuso del derecho y, tampoco se determinó que su pago constituya un riesgo para la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la Sala procederá a declarar improcedente el amparo deprecado constitucional por la UGPP.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21