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STP7127-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.° 91940 Carlos Andrés García Parra PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7127-2017 Radicación N.º 91940 Acta 163 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la demanda de tutela propuesta por CARLOS ANDRÉS GARCÍA PARRA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO 5º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ESA CIUDAD y el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE BOGOTÁ – COMEB PICOTA, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 28 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y la OFICINA JURÍDICA DE ESE CENTRO CARCELARIO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Indica CARLOS ANDRÉS GARCÍA PARRA que solicitó al Juzgado 28 de Ejecución de Penas de Bogotá, que le concediera la redención de penas y la libertad por pena cumplida. Mediante auto del 9 de marzo del presente año, el despacho le manifestó que no podía evaluar la solicitud porque no había allegado los certificados de cómputos de redención de pena en original.

Agrega, que acudió a la oficina jurídica del centro carcelario donde está privado de la libertad, con el fin de obtener los documentos originales. Esa dependencia le informó que habían sido remitidos al Tribunal Superior de Cali, donde se encontraba el proceso para resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia. Por tal razón y como el juez ejecutor no puede resolver la solicitud hasta tanto no obtenga los certificados en original, pide al juez de tutela que le ordene al Tribunal demandado enviar tales documentos al Juzgado 28 de Ejecución de Penas de Bogotá. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal Superior de Cali informó que los certificados de cómputo debían «estar anexados al último cuaderno que hace parte del expediente de CARLOS ANDRÉS GARCÍA PARRA», mismo que devolvió al juzgado de origen el 24 de octubre de 2016, luego de resolver el recurso de apelación. Por su parte, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas informó que el 5 de mayo del presente año negó la libertad por pena cumplida a GARCÍA PARRA como quiera que no había allegado los certificados de cómputo de términos en original, pero agregó, que «si en gracia de discusión validáramos las fotocopias de los certificados de redención… tampoco cumpliría la pena impuesta».

La oficina jurídica del centro carcelario COMEB – Picota explicó que, el 10 de octubre de 2016, remitió los certificados de cómputo de términos originales al Tribunal Superior de Cali y que, como ese documento se expide sólo una vez, debe reposar en los archivos de esa Corporación. Finalmente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali informó que, el 15 de diciembre de 2016, dispuso remitir el proceso que se surtió contra GARCÍA PARRA al centro de servicios administrativos, con el fin de que comunicara la sentencia condenatoria y además, que esa dependencia envió los certificados de trabajo, estudio o enseñanza al juzgado ejecutor, «debiendo dejar en el legajo copia simple de los mismos».

Sin embargo, de forma posterior allegó el oficio CSA-094 del 15 de mayo del presente año, mediante el cual, el centro de servicios administrativos de los juzgados especializados de Cali dispuso «remitir los folios originales de la solicitud de redención de pena elevada» por CARLOS ANDRÉS GARCÍA PARRA, al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CARLOS ANDRÉS GARCÍA PARRA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y otros. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o amenaza, cuando esta se derive de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Ahora bien, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho  encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Además, el alto tribunal en decisiones T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001, ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión, iv) congruencia con lo solicitado, v) resolución de fondo y; vi) que no sea puesta en conocimiento del peticionario. 3.

En el presente caso, CARLOS ANDRÉS GARCÍA PARRA acudió a la vía tutelar, luego de indicar que acudió ante la oficina jurídica del centro carcelario donde se encuentra privado de la libertad y ante el juez que vigila la condena que le fue impuesta, con el fin de que se le entregaran a la última autoridad mencionada los certificados de cómputo de términos por estudio y trabajo para efectos de redención de pena.

Advierte la Corte, que al quedar en firme la sentencia condenatoria, el juzgado de conocimiento ordenó que los certificados originales fueran enviados al juez encargado de vigilar la sanción penal con el fin de que ese funcionario se pronunciara sobre la petición de redención de pena que había sido previamente formulada por GARCÍA PARRA. No obstante, por un yerro del centro de servicios administrativos de los juzgados especializados de Cali, se remitió copia de tal documentación. Sin embargo, dentro del trámite de tutela, dicha irregularidad fue subsanada.

En efecto, con oficio del 15 de mayo de 2017, el mencionado centro de servicios administrativos remitió «los folios originales de la solicitud de redención de pena elevada por el prenombrado… para un total de 23 folios». Así las cosas, se advierte que en el caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, fenómeno que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).

Ello, porque ya se remitieron los certificados de cómputo de términos en original, al juez que vigila la sanción que le fue impuesta al accionante, documentos con los cuales el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, podrá pronunciarse sobre las solicitudes de redención de pena y de libertad por pena cumplida que elevó el demandante.

Bajo las consideraciones anteriores y al advertirse que la vulneración de los derechos fundamentales de GARCÍA PARRA cesó, dentro del trámite de tutela, se negará el amparo constitucional invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9