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STP7127-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7127-2015 Radicación No. 79665 Acta No. 199 Bogotá, D.C., junio cuatro (04) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano GABRIEL DIAGO GARCÍA, frente a la sentencia proferida el 11 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que GABRIEL DIAGO GARCÍA, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. 2. De ella conoció el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esa ciudad, que una vez admitió la demanda, dispuso correr los traslados de ley. 3.

Si bien, la referida sociedad presentó escrito de contestación, también lo es que la autoridad judicial competente al advertir que adolecía de las exigencias previstas en los numerales 2º y 3º del Artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, esto es, que no contenía un pronunciamiento expreso sobre los fundamentos y razones de derecho, y no se refirió de manera expresa a las pretensiones, el 20 de febrero de 2014, dispuso mantenerlo en Secretaria por el término de cinco (5) días hábiles para que fuera subsanado.

De otra parte, admitió la reforma al libelo presentado por la parte actora. 4. Como quiera que la Secretaría informó que la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A., no había subsanado la contestación de la demanda ni se había pronunciado frente a la reforma de la misma, el 19 de marzo de 2014, las tuvo por no contestadas, y dispuso seguir adelante con la actuación. 5.

Inconforme con la anterior decisión, quien representaba los intereses de la demandada interpuso y sustentó el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, pretendiendo su revocatoria. Trámite dentro del cual, la apoderada de GABRIEL DIAGO GARCÍA en ejercicio al derecho de réplica se opuso a las pretensiones del recurrente. El primero fue despacho desfavorable el 17 de julio de esa misma anualidad.

Y, en cuanto al segundo, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia fechada 10 de febrero de 2015, al advertir la actuación del a quo “excesivamente formalista”, resolvió revocar la decisión impugnada, y en su lugar, dispuso “tener por contestada la demanda por reunir los requisitos de ley”. 6. Como quiera que GABRIEL DIAGO GARCÍA considera la decisión última referenciada como una típica vía de hecho, acudió al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, si se tenía en cuenta que el Tribunal había excedido ostensiblemente su competencia, porque retomó lo considerado en el proveído fechado 20 de febrero de 2014, el cual, no había sido objeto recurso alguno. Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico la providencia dictada el 10 de febrero de 2015 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y en su lugar, se dejara en firme el auto proferido el 19 de marzo de 2014 por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esa ciudad.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó al Tribunal demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo incoada por el ciudadano GABRIEL DIAGO GARCÍA.

2. FABIOLA MARTÍNEZ GARCÍA, apoderada general de Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A., se opuso de las pretensiones del demandante por considerar ajustada a derecho la decisión de la cual discrepaba, máxime cuando estuvo respaldada en un precedente de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aplicable al caso.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura después de hacer referencia a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales resulten vulnerados en forma evidente derechos fundamentales, decidió negar la acción de tutela, porque al revisar el pronunciamiento dictado el 10 de febrero de 2015 por el Tribunal demandado lo encontró fundado en argumentos plausibles, que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, y por ende, no podía calificarse se arbitrario, caprichoso o sin fundamento legal.

De otra parte puso de presente, que contrario a lo señalado por el demandante, en los términos señalados en el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el auto dictado el 20 de febrero de 2014, a través del cual se inadmitió la contestación y ordenó su subsanación, por ser de sustanciación no era susceptible de recurso alguno. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, GABRIEL DIAGO GARCÍA la impugnó y solicitó su revocatoria, efecto para el cual se apoyó en los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano GABRIEL DIAGO GARCÍA, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 10 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual, revocó el proveído dictado el 19 de marzo de 2014 por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esa ciudad, y en su lugar, frente al escrito presentado por la apoderada de la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A., dispuso “tener por contestada la demanda por reunir los requisitos de ley”. 3.

Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien, la petición de amparo fue presentada dentro de un término prudencial, también lo es que demostrado está que la actuación laboral a que hizo referencia GABRIEL DIAGO GARCÍA se viene adelantando bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial, tanto así que frente al recurso interpuesto por la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A., a través de su apoderada ejerció el derecho a la réplica. 7.

De otra parte, basta leer la providencia dictada el 10 de febrero de 2015 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual discrepa el demandante. Lo anterior si se tiene en cuenta que previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los artículos 25 y 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que hacen referencia a los requisitos que debe cumplir la demanda para ser admitida, los cuales se aplican a la contestación de la misma, concluyó que: “… no se podía llegar al extremo de exigirle al demandado, más de lo que determina la ley, como lo efectuó el a-quo en este asunto en relación con los hechos.

En efecto la norma que regula contestar la demanda, señala que aquella debe contener, entre otros aspectos: ‘…Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no les consta. En los dos últimos casos, manifestará las razones de su respuesta, sino lo hiciera así, tendrá como probado el respectico hecho o hechos…’ En este asunto, la parte demandada admitió varios hechos y de los que negó expuso las razones por las cuales no los aceptaba, por lo que la inadmisión en tal aspecto resulta excesiva.

Y, en lo que respecta a no señalar los fundamentos y razones de derecho, la Sala considera que tal aspecto no puede llevar a rechazar una contestación de la demanda, en donde se cumplieron con las más relevantes cargas procesales cuales son, el pronunciamiento sobre las pretensiones, los hechos y la concreción del derecho de contradicción, a través de las excepciones de mérito debidamente sustentadas”. 8.

Así pues, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la decisión a través de la cual resolvió dar por contestada la demanda en el proceso ordinario laboral que adelanta el aquí accionante contra la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A., no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como quiera que el proceso ordinario laboral que adelanta GABRIEL DIAGO GARCÍA contra la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A., se encuentra en curso y está pendiente que se lleve a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y GABRIEL DIAGO GARCÍA, tampoco lo demostró. 10.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al proceso ordinario laboral referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 11.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo de los medios de judiciales ordinarios previstos en la ley, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1343/01), al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 12.

De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación laboral estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15