Proceso de Tutela Radicación N.º 91778 Impugnación Carolina Arias Romero PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7126-2017 Radicación N.º 91778 Acta 163 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de CAROLINA ARIAS ROMERO, contra el fallo proferido el 22 de marzo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO 8º LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso 2009-00759 que conocieron las autoridades demandadas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: CAROLINA ARIAS ROMERO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. Aduce que desde el 15 de abril de 2005 prestó sus servicios mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido para las señoras Rubiela del Socorro Pérez de Hernández y Lina Marcela Hernández de Pérez, en calidad de propietarias del establecimiento de comercio A Tiempo Publicidad, quienes terminaron la relación laboral sin justa causa el 17 de agosto de 2016.
Asevera que devengó un salario de $600.000, y que el último cargo que desempeñó fue el de secretaria; no obstante –aduce-, le impusieron otras labores como «estampar, manejo de máquinas como un plotter, elaboración de avisos, y como mensajera de cobradora». Informa que el 19 de diciembre de 2005, la empleadora envió a todos los empleados a vacaciones a excepción de la accionante; que el 26 de enero de 2006 en cumplimento de sus funciones, tuvo un accidente de trabajo al trasladarse en una motocicleta, por lo que sufrió una «fractura de rotula».
Expone que no fue afiliada a seguridad social, motivo por cual procedió a pagar de su propio peculio todas las intervenciones a causa del siniestro. Relata que promovió proceso ordinario laboral contra Rubiela del Socorro Pérez de Hernández y Lina Marcela Hernández de Pérez, en calidad de propietarias de la empresa A Tiempo Publicidad, con la finalidad de obtener el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones, al pago de la indemnización plena de perjuicios, incapacidades médicas y aportes a seguridad social.
Informa que el trámite se adelantó ante el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de Medellín, despacho que en sentencia de 30 de julio de 2014 absolvió de las pretensiones invocadas, al considerar que no se demostró la existencia de un vínculo laboral. Indica que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Colegiado que en fallo de 19 de octubre de 2016, confirmó la providencia de primera instancia. Cuestiona que las autoridades endilgadas efectuaron una indebida valoración de la prueba, que inexorablemente las llevó a adoptar decisiones contrarias a derecho, que afecta sus derechos fundamentales.
Con sustento en lo anterior, acude a esta vía para que se protejan sus derechos fundamentales y, en tal sentido, pide que se deje sin efecto la sentencia dictada el 19 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se dicte providencia de reemplazo en la que se analice el acervo probatorio allegado al proceso.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo explicó, que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Medellín era razonable, en tanto de las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral concluyó «que no se demostraron los elementos esenciales a que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que no podía predicarse entre las partes existió una relación laboral».
Agregó la Sala de Casación Laboral, que «la decisión censurada no aparece caprichosa ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla» y por ende, lo correcto era negar el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de la accionante, quien disiente de la decisión de primer grado por ser «abiertamente acolitadora a las violaciones de los derechos fundamentales» de su defendida.
Pide a la Sala, que se revoque tal providencia y se tutelen las garantías de su prohijada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la apoderada del accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
Para resolver el asunto que concita la atención de esta Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «… en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.
Análisis del caso concreto. Para el caso, aun cuando la demandante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se advierte arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, como acertadamente lo expuso la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. En ese sentido, el Tribunal Superior de Medellín, determinó que no era posible acceder a las pretensiones de ARIAS ROMERO porque no se había demostrado dentro del plenario la existencia del contrato de trabajo.
Dijo el Tribunal, que no existía certeza dentro del proceso ordinario que ella hubiere desempeñado alguna labor para la empresa “A Tiempo Publicidad” porque el único testigo que afirmó tener información sobre el vínculo «no da claridad frente a los extremos temporales» de la relación laboral, ni conoció qué salario devengaba la ahora accionante.
Por ende, ante la falta de demostración de los elementos esenciales del contrato de trabajo y las fechas de inicio y finalización del vínculo, no lo quedaba otro camino al Tribunal que absolver a las demandadas de las pretensiones que incoó CAROLINA ARIAS ROMERO en el trámite laboral, dado que no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para acreditar tales circunstancias.
Con todo, lo pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de impugnación, es que se imponga el criterio del apoderado de la demandante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y donde el Tribunal accionado emitió una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho.
Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10