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STP7126-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7126-2015 Radicación No. 80016 Acta No. 199 Bogotá, D.C., junio cuatro (04) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el apoderado de la ciudadana LUCELLY DE JESÚS VÉLEZ DURÁN, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños, debido proceso y el acceso a la administración de justicia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 25 de junio de 2012, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, condenó a la ciudadana LUCELLY DE JESÚS VÉLEZ DURÁN por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. 2.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 11 de junio de 2013, la confirmó. 3. Si bien, contra el fallo de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación, también lo es que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído fechado 18 de diciembre de esta última anualidad inadmitió la demanda -Radicado 42343-. 4.

El apoderado de la sentenciada, con fundamento en lo estatuido en el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, solicitó se le concediera la prisión domiciliaria, dada su condición de madre de cabeza de familia. 5. De ella conoció el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que sin desconocer la calidad alegada, apoyado en la jurisprudencia que consideró aplicable al caso (CSJ SP 22 de junio de 2011, radicado 35943), negó la petición, por considerar que al ser condenada por el delito de homicidio, en los términos señalados en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, impedía que se beneficiara: “con la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, pues, se trata de una conducta expresamente excluida de tal posibilidad.

Adicionalmente, tampoco cumple el requisito subjetivo relacionado con el desempeño personal, social y familiar de la sentenciada, pues, la gravedad de las conductas que le merecieron la condena no nos permite un pronóstico favorable en relación con su desempeño, de manera que pueda el despacho de manera seria, fundada y motivada concluir que no colocará en peligro a la comunidad”.

De otra parte, precisó que: “No obstante, para verificar y garantizar la seguridad de los menores hijos de la sentenciada se oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, en el ámbito de su competencia, realice la verificación, seguimiento y acompañamiento a la situación de éstos, adoptando las medidas de protección que requiera, incluidas las de los programas de alimentación”. 6.

Inconforme con la decisión, el apoderado de LUCELLY DE JESÚS VÉLEZ DURÁN la recurrió y solicitó su revocatoria porque el a quo: (i) se abstuvo de realizar un juicio de ponderación al que estaba “obligado en el entendido que las normas que nos rigen para este episodio riñen en su aplicación”; (ii) desestimó los medios allegados, a través de los cuales, se establecía no solo la calidad de madre cabeza de familia, sino que cumplía con los requisitos objetivos y subjetivos para que se accediera a sus pretensiones;

(iii) además, los supuestos de hecho que se le atribuyeron a su poderdante, ocurrieron en el municipio de Urrao y la prisión domiciliaria se cumpliría en Concordia, “comunidades muy distante entre sí ”, por ende, no pondría en peligro esa comunidad; y (iv) a pesar de tener como cierto el interés superior de los menores, decidió negar la solicitud, “dada la gravedad” de los hechos por los que fue condenada. 7.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 17 de abril de 2015, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, resolvió confirmar el pronunciamiento impugnado porque, contrario a lo señalado por el recurrente, demostrado estaba que LUCELLY DE JESÚS VÉLEZ DURÁN no acreditó la condición de madre cabeza de familia, si se tenía en cuenta que respecto a la hija menor de 8 estaba “escolarizada en una institución donde le hacen seguimiento psicológico, vive con su hermana -de 27 años de edad-, y cuando está laborando, es cuidada con las vecinas del sector conforme la declaración extrajuicio allegada, por lo que no se puede decir que la menor permanezca sola y esté desamparada”.

Además, resultaba necesario para el estudio de la solicitud tener en cuenta las exigencias previstas en la Ley 750 de 2002, los cuales no cumplía la sentenciada. Finalmente, frente a los derechos de los niños, señaló que era una: “…consecuencia natural -aunque lamentable- que los menores de edad sufran consecuencia afectivas y en muchos de los casos sicológicas y comportamentales cuando sus padres son objeto de privación de la libertad por la real o presunta comisión de conductas punibles, pero aunque como lo dice el recurrente los derechos de los niños prevalecen sobre los demás, es el mismo legislador quien ha determinado que existen eventos en los cuales se amerita la privación de la libertad de las personas y además la Corte Constitucional ha señalado que esos derechos de los menores han de protegerse con la sustitución de la privación de la libertad en su domicilio de la madre o del padre cabeza de familia, solo cuando estos no cuentan con ninguna otra persona que pueda de alguna manera prodigarle la protección, cuidado y afecto que requieren, lo que, como se dijo en precedencia, no concurre en el evento en estudio”. 8.

Como quiera que LUCELLY DE JESÚS VÉLEZ DURÁN no estuvo de acuerdo con las consideraciones de los despachos judiciales accionados a través de las cuales le negaron la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, por intermedio del mismo abogado que la viene representando, recurrió al juez de tutela para que protegiera los derechos fundamentales de los niños, debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Profesional del derecho, quien con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación ya referenciado, solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones últimas referenciadas, y en su lugar, pretende, se le conceda la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, porque considera que cumple con las exigencias previstas en la ley para tal efecto.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judicial accionadas, para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de LUCELLY DE JESÚS VÉLEZ DURÁN está dirigida a que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico los pronunciamientos dictados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por medio de los cuales resolvieron negarle la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, porque considera que cumple con las exigencias previstas en la ley para ese efecto. 4.

Así las cosas, como la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de la accionante se orienta a cuestionar, en últimas, decisiones judiciales proferidas dentro de ciertos trámites procesales que culminaron con negativa de concederle la sustitución intramural referenciada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Olvida la parte actora que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (ST-625 de 2000), cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 5.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad (CSJ STP, 21 Feb. 2006. Rad. 24.282), no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de manera clara y precisa expresó los motivos por los cuales consideró que no estaban acreditadas las exigencias previstas en la ley para que se le concediera a LUCELLY DE JESÚS VÉLEZ DURÁN la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. 6.

A lo anterior se suma que frente a las justificaciones puestas de presente por el apoderado de la aquí accionante al momento de sustentar el recurso de apelación contra el proveído dictado por la autoridad judicial última referenciada, que son similares a los expuestos en este trámite constitucional, el ad quem, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, le hizo saber que la sentenciada no acreditaba la condición de madre cabeza de familia, si se tenía en cuenta que respecto a su hija menor de 8 de años, estaba: “escolarizada en una institución donde le hacen seguimiento psicológico, vive con su hermana -de 27 años de edad-, y cuando está laborando, es cuidada con las vecinas del sector conforme la declaración extrajuicio allegada, por lo que no se puede decir que la menor permanezca sola y esté desamparada”.

Además, consideró que resultaba necesario para el estudio de la solicitud tener en cuenta las exigencias previstas en la Ley 750 de 2002, los cuales no cumplía LUCELLY DE JESÚS VÉLEZ DURÁN. Y, frente a los derechos de los niños, señaló que era una: “…consecuencia natural -aunque lamentable- que los menores de edad sufran consecuencia afectivas y en muchos de los casos sicológicas y comportamentales cuando sus padres son objeto de privación de la libertad por la real o presunta comisión de conductas punibles, pero aunque como lo dice el recurrente los derechos de los niños prevalecen sobre los demás, es el mismo legislador quien ha determinado que existen eventos en los cuales se amerita la privación de la libertad de las personas y además la Corte Constitucional ha señalado que esos derechos de los menores han de protegerse con la sustitución de la privación de la libertad en su domicilio de la madre o del padre cabeza de familia, solo cuando estos no cuentan con ninguna otra persona que pueda de alguna manera prodigarle la protección, cuidado y afecto que requieren, lo que, como se dijo en precedencia, no concurre en el evento en estudio”. 7.

De esta forma queda demostrado que la Corporación Judicial accionado expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones de la aquí accionante, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que se hace referencia en la demanda de tutela, especialmente el de los niños.

Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela la jurisprudencia (CSJ SP, 26 jun, 2011. Rad. 35943), ha señalado, entre otras cosas que: es cierto que el principio contemplado en el inciso final del artículo 44 de la Carta Política señala que los derechos de los niños (entre los cuales se encuentra el de “tener una familia y no ser separados de ella”) “prevalecen sobre los derechos de los demás”.

Sin embargo, lo anterior (que en la teoría constitucional obedece a un mayor ‘peso abstracto’ reconocido por la norma suprema) no elimina ni hace inocuo el juicio de ponderación, pues a pesar de que la supremacía o prevalencia del principio debe ser respetada por el intérprete de la norma, ello no excluye que en más de una ocasión impere el que en apariencia ostenta el menor raigambre.

Tal fue uno de los argumentos de la Corte Constitucional cuando declaró exequible algunas expresiones del artículo 1 de la Ley 750 de 2002: “[…] los derechos de las niñas y los niños, pese a su especial protección, dentro de un estado social y democrático de derecho como el colombiano tienen límites como cualquier otra garantía constitucional.

Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que uno de esos límites se encuentra cuando la madre solicita que se le conceda el derecho de detención domiciliaria, y a pesar de que eso sea lo mejor para sus hijos, se le niega por representar ello un peligro o una amenaza grave para la paz y tranquilidad de la sociedad […] ”De esta manera, la jurisprudencia constitucional considera, por una parte, que es legítimo para el legislador introducir derechos en materia penal a mujeres que se encuentran privadas de la libertad, como por ejemplo la prisión domiciliaria; pero por otra, considera que no concederla a una mujer cabeza de familia, cuando ésta pone en riesgo la seguridad de la comunidad y puede representar una amenaza para los derechos de los asociados, es legítimo, porque es constitucional restringir esa posibilidad en tales condiciones” (CC SC-184 de 2003). 2.2.5.

Por consiguiente, aun en el evento de concluir que el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal desplazó al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de prisión como de detención domiciliaria) en cuanto a la menor exigencia de requisitos, no habría razón alguna para concluir acerca de la imposibilidad de estudiar factores relativos al procesado, o a los antecedentes penales que registre, pues en virtud del juicio de ponderación en la aplicación de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias concernientes al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pugna es traducible en uno específico.

Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos. 8.

La anterior situación aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales de los niños, entre otros, invocados por el apoderado de la aquí accionante, máxime cuando demostrado está que los demandados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 11.

No obstante, anota esta Corporación que LUCELLY DE JESÚS VÉLEZ DURÁN cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque si a bien lo tiene, puede acudir a la autoridad judicial competente para que, en caso de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados por las autoridades demandadas al momento de dictar las decisiones objeto de queja, los ponga en su conocimiento y solicite se estudie la posibilidad de que se le conceda la prisión domiciliaria, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 12.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, si se tiene en cuenta que la privación de la libertad que padece el libelista es consecuencia de la sentencia proferida en su contra por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.

A lo anterior se suma que a pesar de estar acreditado que la hija menor de edad de la sentenciada está bajo el cuidado y protección de su hermana mayor, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en aras de garantizar los derechos fundamentales de los niños, dispuso oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que dentro de sus competencias, realizara “ la verificación, seguimiento y acompañamiento a la situación de éstos, adoptando las medidas de protección que requiera, incluidas las de los programas de alimentación”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de la ciudadana LUCELLY DE JESÚS VÉLEZ DURÁN. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17