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STP7126-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 73.748 Ramiro Antonio Castaño Bogoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP7126-2014 Radicación N°73.748 (Aprobado Acta N°171) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta a través de apoderada general, por Ramiro Antonio Castaño Bogoya, contra el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y las Fiscalías 93 y 151 Seccional, todos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la propiedad y a la igualdad. Al presente trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial y a la Fiscalía 366 Seccional de esta ciudad, así como a Maribel Bastidas Gómez, Alba Lucía Granados García y Nelcy Yorley Bernal Moreno.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Ramiro Antonio Castaño Bogoya presentó denuncia penal por la trasferencia fraudulenta del inmueble que fuera de su propiedad, la cual aparece registrada en la matrícula inmobiliaria No. 50C-1286803, así: ANOTACIÓN VENDEDOR COMPRADOR 5 Ramiro Antonio Castaño Bogoya Maribel Bastidas Gómez 6 Bastidas Gómez Alba Granados García 7 Granados García Nelcy Yorley Bernal Moreno 1.2.

El 26 de noviembre de 2010 el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, absolvió a Maribel Bastidas Gómez y ordenó: (…) la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente en relación con las anotaciones 5, 6 y 7 de matrícula inmobiliaria 50C1286803, para lo cual se comunicará de esta decisión a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro por intermedio (sic) Centro de Servicios Judiciales. 1.3.

Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 3 de mayo de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y, en su lugar, condenó a Bastidas Gómez a 130 meses de prisión por los delitos de falsedad material en documento público agravada, fraude procesal y estafa, y compulsó copias del expediente para que se adelantara la correspondiente investigación frente a Alba Granados García y Nelcy Yorley Bernal Moreno. De igual modo dispuso anular: (…) la orden de cancelación del registro de las anotaciones 6 y 7, manteniendo la desanotación de la escritura 3207 del 2 de junio de 2005 de la Notaría 5º de Bogotá en la matrícula 50C – 1286803, la cual figura en la casilla 5º.

El fallo no fue impugnado en casación. 1.4. Castaño Bogoya, por conducto de su apoderada general, incoó tutela contra los referidos despachos judiciales, ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la propiedad y a la igualdad, debido a que, en su sentir, no han realizado las gestiones necesarias para restablecer las garantías fundamentales que le asisten como víctima.

Precisó que acudió ante la Fiscalía 151 Seccional de Bogotá con el fin de que dejara sin efecto las anotaciones 6 y 7 de la matrícula inmobiliaria No. 50C-1286803, cuyo titular remitió pro competencia la solicitud al Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta localidad. El titular del último despacho manifestó que dicha labor le correspondía al representante del ente acusador.

Indicó que solicitó al Fiscal 93 Seccional de Bogotá ser reconocido como víctima, ante lo cual se le informó que al interior de la indagación No. 110016000049201009248 sólo podría ser aceptado como tal al Estado. 2. Las respuestas 2.1. Fiscalía 151 Seccional de la Unidad 3 de Patrimonio Económico y Fe Pública de Bogotá La Fiscal resumió las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso penal adelantado en contra de Maribel Bastidas Gómez y señaló que carece de competencia para pronunciarse sobre la anotación No. 8 que se registra en el folio de matrícula No. 50C-1286803, ya que el sumario no se encuentra a su disposición. Añadió que, mediante oficio No. 426 del 5 de noviembre de 2013, le corrió traslado del derecho de petición presentado por la apoderada del actor al Juzgado 17 Penal del Circuito de esta ciudad, autoridad que conoció del juicio oral de esas diligencias. 2.2.

Juzgado 17 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá El Juez señaló que la inscripción No. 8 en el folio de matrícula, que es objeto de discusión, fue ordenada por el ente acusador, por tanto es esa autoridad quien debe proveer de conformidad. Refirió que el 16 de diciembre de 2013 respondió el derecho de petición allegado por el peticionario, al interior del cual le informó que no era competente para cancelar la anotación No. 8 inscrita en el certificado de matrícula inmobiliaria No. 50C-1286803. 2.3.

Fiscalía 93 Delegada de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá El titular señaló que en su despacho se encuentra la indagación No. 110016000049201107696 en la que se está investigando la posible comisión del delito de falsedad en documento público y su homóloga 366 está adelantando las diligencias por la conducta punible de fraude procesal, las cuales se originaron por la compulsa de copias que realizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En relación con el primer proceso, refirió que a la fecha solo se encuentra registrado el Estado como víctima, sin perjuicio que las personas que se consideren perjudicadas puedan intervenir en el trascurso de la misma.

Agregó que el despacho 366 es el que se debe pronunciar respecto de las anotaciones 6, 7 y 8, en aras de restablecer los derechos de los afectados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal. 2.4. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Secretario informó que el fallo de segundo grado –cuya copia anexó- no fue impugnado en casación. CONSIDERACIONES 1.

El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la propiedad y a la igualdad del interesado, debido a que, en su sentir, debido a que, en su sentir, no han realizado las gestiones necesarias para restablecer las garantías fundamentales que le asisten como víctima.

Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

El actor se encuentra inconforme debido a que al interior del proceso adelantado en contra de Maribel Bastidas Gómez, en el cual ostentaba la calidad de víctima, no se ejecutaron las gestiones necesarias para restablecer sus derechos. Al respecto, la Sala observa que sus reparos debió plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se avizora que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado con la cual culminó el proceso -3 de mayo de 2011 -, hasta cuando se presenta la demanda -14 de mayo de 2014-, han transcurrido más de tres (3) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4. Adicionalmente, la Corte recuerda que en el estatuto procesal existen medios de defensa aptos para garantizar la protección de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala (CSJ SP, 26 may. 2009, rad. 42415; CSJ SP, 2 mar. 2010, rad. 46876 y CSJ SP, 21 sep. 2010, rad. 49921), al indicar que: (…) el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.

Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una formula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: “Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores”, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial.

A su turno, la Corte Constitucional indicó que el papel del Juez de Control de Garantías es el de amparar los derechos fundamentales. Así, en sentencia C-1092/03, por cuyo medio declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 03 de 2002 -puerta de entrada del sistema penal con tendencia acusatoria-, señaló: (…) En este contexto, la institución del Juez de Control de Garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. En este orden de ideas, aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los jueces con funciones de control de garantías a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Por lo tanto, es clara la improcedencia de la tutela, por cuanto el peticionario solicitó la protección de sus derechos en remplazo de los mecanismos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico para ese efecto, cual es el de acudir ante el Juez de Control de Garantías.

Finalmente, la Corte considera que los tanto la Fiscalía 151 Seccional como el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, no trasgredieron el derecho de petición del interesado, ya que su solicitud presentada por el éste fue respondida de manera clara, precisa y oportuna, dentro del ámbito de sus competencias. Por las anteriores consideraciones el amparo será negado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Ramiro Antonio Castaño Bogoya, a través de apoderada general. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar otero Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 45 a 55 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 56 a 98 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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