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STP7125-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 712 de 2001

Radicado 11001020500020250015401 Impugnación de tutela No. 144010 PORVENIR S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7125-2025 Radicación nº 144010 Aprobado según acta n°. 082 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de su representante legal, contra el fallo de tutela emitido 5 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja– Sala Laboral-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de los procesos Nos. 15001-31-05-004-2022-00357-00, 15001-31-05-004-2023-00034-00, 15001-31-05-003-2022-00076-00, 15001-31-05-004-2022-00339-00 y 15001-31-05-003-2022-00238-00. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés los Jueces Tercero y Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, y, las partes e intervinientes en las citadas actuaciones. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «A través de su representante legal, la accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en los asuntos que se relacionan a continuación. 1.

Proceso n.° 15001310500420220035700 Para respaldar su petición, narra que Gigliola de la Torcoroma Aycardi Batista promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y de Protección S.A. para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Señala que dicho proceso se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja bajo el radicado n.° 15001310500420220035700, quien a través de sentencia de 20 de septiembre de 2023 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó junto a Protección S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos, intereses y bonos pensionales, aportes voluntarios, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Expone que en virtud del recurso de apelación que Colpensiones interpuso contra la decisión anterior y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja a través de sentencia de 8 de agosto de 2024 la confirmó. Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 29 de octubre de 2024 -notificado por estados el 31 del mismo mes y año- la autoridad judicial negó su concesión, toda vez que: […] PORVENIR S.A. no presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado; y en todo caso, limitó su intervención a la interposición del recurso de casación. Por lo anterior, la AFP […] carece de interés jurídico para recurrir en casación, ya que mostró conformidad con la decisión de primer grado, por lo cual no es posible establecer el agravio o perjuicio, en los términos señalados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia […]. 2.

Proceso 15001310500420230003400 Refiere que el proceso ordinario laboral que Bibiana Molina Parra promovió en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja bajo radicado n.° 15001310500420230003400, quien a través de sentencia de 6 de octubre de 2023 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y bonos pensionales, aportes voluntarios, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Por otro lado, ordenó a la Administradora Colombiana Pensiones – Colpensiones reconocer la pensión de vejez a la demandante. Expone que en virtud del recurso de apelación que Colpensiones interpuso contra la decisión anterior y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de sentencia de 8 de agosto de 2024 -notificada el 9 de agosto de 2024- modificó el fallo impugnado, en el sentido de revocar la condena al reconocimiento y pago de la pensión de vejez que impuso a Colpensiones.

Indica que presentó recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 29 de octubre de 2024, el ad quem negó su concesión, en tanto: […] PORVENIR S.A. no presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado […] carece de interés jurídico para recurrir en casación, ya que mostró conformidad con la decisión de primer grado, […]. 3.

Proceso n.° 15001310500320220007600 Refiere que el proceso ordinario laboral que Deicy Esperanza Rodríguez Cárdenas promovió en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja bajo radicado n.° 15001310500320220007600, quien a través de sentencia de 18 de octubre de 2023 le ordenó a trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos, intereses y bonos pensionales, aportes voluntarios, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Por otro lado, ordenó a la Administradora Colombiana Pensiones – Colpensiones reconocer la pensión de vejez a la demandante. Expone que en virtud del recurso de apelación que Colpensiones interpuso contra la decisión anterior y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de sentencia de 16 de agosto de 2024 -notificada el 20 de agosto de 2024- modificó el fallo impugnado, en el sentido de revocar la condena al reconocimiento y pago de la pensión de vejez que impuso a Colpensiones.

Indica que presentó recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 5 de noviembre de 2024, el ad quem negó su concesión, en tanto: […] PORVENIR S.A. no presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado; […] carece de interés jurídico para recurrir en casación, ya que mostró conformidad con la decisión de primer grado, […]. 4.

Proceso n.° 15001310500420220033900 Señala que el proceso ordinario laboral que Julio Andrés Sampedro Arrubla promovió en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S.A. se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja bajo radicado n.° 15001310500420220033900, quien a través de sentencia de 20 de septiembre de 2023 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó trasladar a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los recursos descontados por conceptos de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Expone que en virtud del recurso de apelación que Colpensiones interpuso contra la decisión anterior y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de sentencia de 29 de julio de 2024 -notificada el 30 de agosto de 2024- confirmó el fallo impugnado. Indica que presentó recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 5 de noviembre de 2024, el ad quem negó su concesión, en tanto: […] PORVENIR S.A. no presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado; […] carece de interés jurídico para recurrir en casación, ya que mostró conformidad con la decisión de primer grado, […]. 5.

Proceso n.° 15001310500320220023800 Señala que el proceso ordinario laboral que Ruth Nidia Velandia Avendaño promovió en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja bajo radicado n.° 15001310500320220023800, quien a través de sentencia de 25 de agosto de 2023 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó trasladar a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los recursos descontados por conceptos de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Expone que en virtud de los recursos de apelación que junto a Colpensiones interpuso contra la decisión anterior y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de sentencia de 8 de julio de 2024 -notificada el 9 de julio de 2024- confirmó el fallo impugnado. Indica que presentó recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 30 de septiembre de 2024, el ad quem negó su concesión, en tanto: […] la Sala considera que la recurrente no cumplió la carga que le corresponde de allegar las pruebas necesarias para demostrar el interés para recurrir en cuantía superior a los 120 salarios mínimos que señala el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 […].

De la revisión de los medios de impugnación y el Sistema de Consulta de Procesos Unificados de la Rama Judicial se advierte que contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno. Señala respecto de todos los procesos enunciados que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones constituyen una vía de hecho, con fundamento en que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial fijado por medio de sentencia CC SU-107 de 20224, «en especial lo indicado por dicha corporación en párrafo 327, en donde determina que solamente se deberán trasladar los recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional».

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con fundamento en el «precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro.» III.

FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante fallo constitucional del 5 de febrero de 2025, declaró improcedente el amparo constitucional, por las siguientes razones: 4.1. Frente a los procesos No. 15001-31-05-004-2022-00357-00, 15001-31-05-004-2023-00034-00, 15001-31-05-003-2022-00076-00 y 15001-31-05-004-2022-00339-00, no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión condenatoria de primera instancia, lo que implica que estuvo conforme con la decisión adoptada por el juez de primer grado.

Además, era dicho mecanismo procesal el que la habilitaba para, eventualmente, acudir al recurso extraordinario de casación y allí poder plantear los reparos que en esta oportunidad formula. 4.2. Respecto al proceso No. 15001-31-05-003-2022--0023800, PORVENIR S.A., tampoco cumplió el requisito de subsidiariedad, dado que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó el recurso de casación que interpuso en dicho proceso. 4.3.

En ese orden, indicó que el accionante no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, PORVENIR S.A., a través de su representante legal, lo impugnó bajo el argumento que aun cuando cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de reposición o el de queja; ninguno de estos medios cumple con los criterios de idoneidad y eficacia. Lo anterior, por cuanto aduce que el perjuicio económico que sufre la referida sociedad, no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.

En atención a la pretensión formulada por PORVENIR S.A., consistente en que se deje sin efecto las providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al interior de los procesos Nos. 15001-31-05-004-2022-00357-00, 15001-31-05-004-2023-00034-00, 15001-31-05-003-2022-00076-00, 15001-31-05-004-2022-00339-00 y 15001-31-05-003-2022-00238-00, y, se profiera decisión de reemplazo, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.

Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto PORVENIR S.A., a través de apoderado, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, interior de los procesos Nos. 15001-31-05-004-2022-00357-00, 15001-31-05-004-2023-00034-00, 15001-31-05-003-2022-00076-00, 15001-31-05-004-2022-00339-00 y 15001-31-05-003-2022-00238-00. 10.2.

Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es el de subsidiariedad, así como lo concluyó la Sala homóloga Laboral en el fallo de tutela de primera instancia, por las siguientes razones: 10.2.1. En los procesos Nos. 15001-31-05-004-2022-00357-00, 15001-31-05-004-2023-00034-00, 15001-31-05-003-2022-00076-00 y 15001-31-05-004-2022-00339-00, el accionante no interpuso recurso de apelación contra las decisiones condenatorias de primera instancia; el cual, era el mecanismo procesal el que la habilitaba para, eventualmente, acudir al recurso extraordinario de casación y allí poder plantear los reparos que en esta oportunidad formula. 10.2.2.

Ahora, si bien, en principio el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que para acudir a este último mecanismo, es necesario que la cuantía supere los 120 salarios mínimos mensuales legales vigente, lo cierto es que dicha interpretación le corresponde realizarla a la sala especializada, quien debe verificar que efectivamente no procede el citado recurso por falta del requisito de interés económico para recurrir. 10.2.3.

Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia SU388-2022 manifestó lo siguiente: «Una de tales condiciones es el interés para recurrir. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

Para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal interés “está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada (…) en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado». 10.2.4.

La figura del interés económico para recurrir fue estudiada por esta Corporación en la Sentencia C-372 de 2011. En dicha oportunidad, la Corte reiteró «la libertad de configuración del legislador en materia de determinación de cuantías para acceder a la casación por tratarse de un recurso extraordinario que no procede contra todas las sentencias».

Igualmente, se indicó que fijar una cuantía no afecta el «acceso a la justicia, porque éste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casación, la cual, como se indicó anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado». 10.2.5.

Ahora, respecto del proceso No. 15001-31-05-003-2022-00238-00, se advierte que PORVENIR S.A., no interpuso reposición, y, en subsidio, queja contra la providencia que negó el recurso de casación que había elevado. 10.3. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que PORVENIR S.A., debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 10.4.

Así lo explicó la Corte Constitucional (Sentencia T-018/17): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» 10.5.

Y es que, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3] se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en el fallo demandado, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. [3: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.] 11. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad establecido para la viabilidad de la acción constitucional, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral y no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Aclaración de voto CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12