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STP7125-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Radicación N.˚ 104922 Alexander Frysneda Yepes PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7125-2019 Radicación N.° 104922 Acta 133 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ALEXANDER FRYSNEDA YEPES, contra un MAGISTRADO CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 38 DE LA UNIDAD NACIONAL DE JUSTICIA Y PAZ y todas las partes e intervinientes en la actuación que se adelanta ante el funcionario demandado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS En el marco del proceso de justicia y paz, el postulado Manuel de Jesús Pirabán denunció, con fines de reparación, 101 viviendas ubicadas en la urbanización “Los Molinos” del municipio de San Martín – Meta. La Fiscalía 38 Delegada de la Unidad Élite de Persecución de bienes solicitó a un despacho de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de aquellos predios.

En auto del 14 de marzo de 2019, el Magistrado con Función de Control de Garantías a quien fue asignada la actuación, declaró que los inmuebles «ostentan vocación reparadora» y decretó sobre ellos la suspensión del poder dispositivo. Además, negó las medidas de embargo y secuestro que también había impetrado el ente acusador. En la diligencia de lectura de la providencia, la Fiscalía instauró el recurso de reposición, pero el despacho ahora accionado mantuvo incólume lo decidido.

Acude a la vía de tutela ALEXANDER FRYSNEDA YEPES. Advierte que adquirió la casa 8 ubicada en la manzana E de la referida agrupación residencial, con recursos provenientes de sus cesantías, ahorros y un subsidio que le otorgó la Caja Promotora de Vivienda Militar, por su condición de soldado profesional. Informa que en el mes de enero de 2019 fue convocado por la Fiscalía, para que explicara la manera en que adquirió el predio, pero no contó con la compañía de un abogado en tal diligencia a pesar de su desconocimiento de las previsiones legales aplicables.

Manifiesta la vulneración de sus derechos ante la medida cautelar decretada contra el predio de su propiedad y además señala que carece de recursos para costear el apoyo de un profesional del derecho, lo que deriva en la afectación del debido proceso que le asiste, más aún, porque al vivir en San Martín (Meta), no tiene acceso «a la Cartelera del Tribunal» y podría perder la oportunidad de controvertir las decisiones que afecten su derecho de dominio.

Pide al juez de tutela que se ordene al Magistrado accionado suspender la medida cautelar inscrita sobre la vivienda de su propiedad y además, que se requiera a ese funcionario con el fin de que le notifique oportunamente las decisiones que se adopten al interior de la actuación. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1. El Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que emitió la providencia objeto de controversia, indicó que la petición formulada por la Fiscalía se adelantó en sesiones de audiencia reservada.

Agregó, que no está llamado a prosperar el amparo por desconocimiento de la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, en tanto el demandante puede acudir a los mecanismos legales que la Ley 975 de 2005 prevé para ejercitar la defensa de sus derechos y, de ser el caso, demostrar que es un tercero de buena fe. Pidió, por ende, que se niegue el amparo invocado. 2.

Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por ALEXANDER FRYSNEDA YEPES, que se dirige contra un Magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.]

2. FRYSNEDA YEPES acude a la vía de amparo, tras calificar la providencia del 14 de marzo de 2019 en la que se decretó la suspensión del poder dispositivo de la vivienda de su propiedad, como constitutiva de una vía de hecho lesiva de su derecho al debido proceso, en tanto afirma, adquirió ese predio de buena fe. Sin embargo, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, porque en ese aspecto la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia. Ello, porque en el marco de la Ley 975 de 2005 existe un mecanismo mediante el cual ALEXANDER FRYSNEDA YEPES puede ejercitar la defensa de sus derechos.

En efecto, puede acudir al incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, al que se refiere el art. 17C de la Ley en cita, cuyo texto normativo dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 17C. INCIDENTE DE OPOSICIÓN DE TERCEROS A LA MEDIDA CAUTELAR. En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término e magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.

Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz (resaltados fuera de texto). Además, la medida adoptada por el funcionario accionado tiene carácter provisional, en tanto el pronunciamiento definitivo sobre la procedencia o no de la extinción de dominio frente al predio del demandante corresponde a la Sala de Conocimiento de esa Corporación. De igual manera, en la providencia cuestionada se dispuso comunicar lo allí resuelto a los titulares inscritos de los predios – como el demandante –, con miras a «garantizar sus derechos» en el curso de la actuación que ante la Sala de Justicia y Paz se lleve a cabo.

En esas condiciones, la existencia de mecanismos de defensa idóneos para la protección de las garantías de ALEXANDER FRYSNEDA YEPES, impiden que prosperen las pretensiones formuladas por la vía de tutela, lo que impone, en consecuencia, negar el amparo constitucional invocado por el actor. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8