CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.° 91654 Impugnación Jesús Esneider Gaviria Gómez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7125-2017 Radicación N.º 91654 Acta 163 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por JESÚS ESNEIDER GAVIRIA GÓMEZ, contra el fallo proferido el 27 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela que promovió contra FONVIVIENDA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Así los expuso el Tribunal a quo: En ejercicio de este mecanismo preferente y sumario, JESÚS ESNEIDER GAVIRIA GÓMEZ, reclama amparo de los derechos fundamentales arriba mencionados, al considerarlos lesionados en su condición de persona desplazada por la violencia, inscrito en el Registro Único de Víctimas, discapacitado y perteneciente a la población LGBTI, porque ha acudido a la Presidencia de la República – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Ministerio de Vivienda – Fonvivienda, con la finalidad de obtener una vivienda digna dentro del programa de Cien Mil Viviendas Gratis; pero, el Estado no garantiza una solución material a la problemática que comparte dicha población. Como aspectos relevantes, sostuvo que padece de “insuficiencia valvular aórtica severa” a partir de la prestación del servicio militar obligatorio en el período 2012-2013, por la cual fue intervenido quirúrgicamente a corazón abierto, y que hoy recibe atención médica integral por parte del Sistema Especial de Salud del Ejército Nacional.
Señaló además, que la situación que afronta como desplazado, es atribuible a la desidia del Estado, y en tal sentido solicitó que por medio de este mecanismo, se ordene a las entidades demandadas, que en el término de 30 días siguientes a la notificación del fallo, le concedan una vivienda de interés social dentro del programa de cien mil viviendas gratis.
EL FALLO IMPUGNADO De las pruebas allegadas al trámite, concluyó el Tribunal Superior de Bogotá que no había alguna vulneración de los derechos de GAVIRIA GÓMEZ que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela. Explicó, en ese sentido, que está inscrito en el Registro Único de Víctimas y además, que recibía apoyo económico a través del programa “mi vital alimentario” hasta el 1º de junio de 2016, cuando fue desvinculado del mismo por «superación de condiciones de vulnerabilidad».
Agregó que contaba con atención médica del sistema de salud de las Fuerzas Militares y que no cumplía las condiciones para acceder a una de las viviendas gratuitas ofrecidas por el Gobierno Nacional, lo que imposibilitaba acceder a las pretensiones de la demanda. Por esas razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Reitera el demandante los argumentos expuestos en el libelo de tutela relacionados con su condición de desplazamiento forzado, la enfermedad que padece y su pertenencia «a la población LGTBI e indígena», para insistir en que, por tales circunstancias, resulta prioritario que se le asigne un «subsidio de vivienda».
Por tales razones, solicita que se revoque el fallo de primer nivel y se acceda a la protección constitucional que reclama. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por JESÚS ESNEIDER GAVIRIA GÓMEZ contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o amenaza, cuando esta se derive de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En decisiones T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión, iv) congruencia con lo solicitado, v) resolución de fondo y; vi) que no sea puesta en conocimiento del peticionario.
Respecto del primer requisito expresó: En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. 3. En el presente caso, JESÚS ESNEIDER GAVIRIA GÓMEZ acude a la vía de tutela porque, a pesar de que en uso del derecho de petición solicitó que se le entregara alguna de las viviendas gratuitas que ofrece el Gobierno Nacional, las autoridades demandadas negaron su pedimento tras informarle que no cumplía las condiciones de acceso a tales programas estatales.
Sin embargo, como acertadamente concluyó el Tribunal a quo, no se afectaron en este caso los derechos fundamentales del accionante, pues los accionados contestaron las peticiones formuladas de forma oportuna y atendiendo, de fondo, los reclamos del actor. Así, el Departamento para la Prosperidad Social le explicó, en oficio del 11 de enero de 2017, que no podía ser beneficiario del programa de viviendas gratuitas porque: · Si se encuentra registrado en el RUV, con residencia declarada en Bogotá D.C., Corinto y Popayán. · No se encuentra registrado en la base de datos de la Red Unidos, con fechas corte establecidas por Prosperidad Social. · No se encuentra registrado en la base de datos con subsidio Asignado sin aplicar o en estado Calificado según información remitida por FONVIVIENDA. · No se encuentra registrado en el censo de damnificados por desastre natural [footnoteRef:2]. [2: Ver folio 52 del cuaderno del Tribunal.] Agregó la entidad, en tal contestación, que: … usted no fue identificado como potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos de Bogotá D.C. También se informa que en los proyectos de Bogotá D.C., para el componente de “Desplazado – Unidos”, ya se agotaron las soluciones de vivienda disponibles, y la convocatoria está cerrada hasta tanto Fonvivienda no abra convocatorias o reporte nuevos proyectos de vivienda.
Del mismo modo, también informó el Departamento para la Prosperidad Social en su respuesta a la demanda, que GAVIRIA GÓMEZ recibió un auxilio económico dentro del programa “Mi vital alimentario” en los años 2014 a 2016 y que fue retirado del mismo «el 01 de junio de 2016 por superación de condiciones de vulnerabilidad» y además, que «se encuentra en atención en el proyecto LGTBI»[footnoteRef:3]. [3: Folio 53 ídem.] Esa información le fue suministrada personalmente al ahora accionante.
De otra parte, le explicó FONVIVIENDA al demandante y al juez de tutela en ejercicio del derecho de contradicción, que GAVIRIA GÓMEZ no se postuló dentro de alguna de las convocatorias que esa entidad ha adelantado para otorgar subsidios a personas en condición de desplazamiento forzado, ni es posible incluirlo en la de Subsidios Familiares de Vivienda en Especie, porque debe estar registrado en la “Red Unidos” y ser seleccionado por el Departamento para la Prosperidad Social, como beneficiario de ese programa, condición que, como se expuso en precedencia, no cumplió el accionante.
Bajo tales condiciones, es claro que las respuestas de las autoridades accionadas, cumplieron con las condiciones definidas por la jurisprudencia para satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición que alegó vulnerado JESÚS ESNEIDER GAVIRIA GÓMEZ. Entonces, razón le asistió al Tribunal Superior de Bogotá al no tutelar los derechos fundamentales del demandante, pues los demandados no vulneraron los derechos del actor al resolver de forma negativa las peticiones formuladas.
Tampoco se advierte la configuración de algún perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo pues, si bien es cierto que GAVIRIA GÓMEZ se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas, ha recibido apoyo del Estado con miras a superar tal condición, al punto que, recuérdese, desde el año 2016 dejó de recibir subsidio alimentario al haber superado sus condiciones de vulnerabilidad y deberá estar atento a las próximas convocatorias de Fonvivienda, si lo que pretende es acceder a un subsidio para adquirir un hogar.
Bajo tales condiciones, es procedente confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9