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STP7125-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7125-2015 Radicación No. 78463 Acta No. 199 Bogotá, D.C., junio cuatro (04) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano ALEX ANDRÉS QUINTERO TRULLO, contra el fallo proferido el 21 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado 18 Penal del Circuito y la Fiscalía 81 Seccional, autoridades con sede en esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en la audiencia de formulación de imputación, ALEX ANDRÉS QUINTERO TRULLO aceptó cargos por los presuntos delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado. 2. La etapa de juicio la adelantó el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, que el 06 de noviembre de 2014 adelantó la audiencia de individualización de pena y sentencia. Estadio procesal en el que el defensor del procesado señaló, entre otras cosas que, “en la carpeta del despacho reposan las indemnizaciones que se hicieron por los perjuicios ocasionados, por lo tanto, señor Juez le solicitó se tenga en cuenta al momento de tasar la pena el artículo 269 y se le aplique la rebaja que estableció nuestro legislador en dicha norma…” 3.

Finalmente, sin hacer reparo alguno a lo señalado por la defensa técnica del procesado frente a la presunta indemnización, la autoridad judicial competente, lo condenó a la pena principal de 102 meses de prisión por los delitos hurto calificado y agravado y concierto para delinquir. 4. Fallo que notificado en estrados no fue objeto de recurso alguno.

5. ALEX ANDRÉS QUINTERO TRULLO, por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, si se tenía en cuenta que antes de proferirse el fallo condenatorio había indemnizado a las víctimas, por tanto, se le debió conceder la rebaja de pena a que hace referencia el artículo 269 del Código Penal, tal como lo reconoció la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia el pasado 11 de septiembre de 2007.

Radicado 32910. Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara al Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, dosificar nuevamente la pena aplicando lo previsto en la norma referenciada, habida cuenta que como “ fue condenado por seis hurtos”, y los indemnizó así: “La víctima FRANKLIN GALEANO RIVERA ante la Notaria 18 del Círculo de Cali. Las víctimas ÁNGEL FERNEY ERAZO MEJÍA, LUZ MIRIAM ESPINEL NARANJO, FERNANDO ZAMBRANO MONTEALEGRE y JOSÉ MIGUEL JARAMILLO ALZATE por intermedio de perito, consignaciones ante el Banco Agrario”.

Al escrito de tutela adjuntó copia informal de los referidos documentos.

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de tutela, dispuso notificar a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. El doctor CARLOS ALBERTO MEJÍA PADILLA, Fiscal 81 Seccional de esa ciudad señaló que junto con el defensor del demandante fueron claros en poner de presente la existencia de las diligencias de “indemnización” presentadas, pero las mismas no era posible tenerlas en cuenta porque: (i) el perito que estableció el monto de perjuicios no fue designado por la administración de justicia;

(ii) el monto de las indemnizaciones era bastante “pobre y no fueron aceptadas por los jueces en cuando no atendían a criterios de razonabilidad y equidad para las víctimas”; (iii) el accionante no demostró en cuáles de ellas se recuperaron los vehículos, lo que deja sin piso su pretensión; (iv) no cubrió los rubros relacionados con los perjuicios morales y materiales; y (v) la indemnización debió ser “integral para todos los ofendidos a fin de optar por el beneficio y en nuestro caso ello no ocurrió”. 3.

Por su parte, el titular del Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, luego de hacer referencia al fallo condenatorio proferido contra ALEX ANDRÉS QUINTERO TRULLO, señaló que en ninguna de las audiencias fueron presentados elementos materiales probatorios tendientes a demostrar la reparación en relación a los bienes hurtados, conforme a lo previsto en el artículo 269 del Código Penal.

Adujo que el defensor del procesado mostró su conformidad con la decisión tomada, indicando además que aparte de no recurrirla la consideró ajustada a derecho. Precisó que no podía pronunciarse frente a la indemnización porque de hacerlo violaría el debido proceso, en relación a una petición de reparación que no había sido sustentada dentro de la correspondiente sesión de audiencia y desconocían los demás sujetos procesales.

Señaló que en la carpeta reposaban unos documentos sobre una supuesta reparación. Oficio remisorio que no fue suscrito por el procesado ni su defensor, sino por una persona que se atribuyó, sin fundamento alguno, la calidad de defensora. Con base en lo expuesto consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al aquí accionante, por tanto, se debía declarar improcedente la acción de tutela.

A su respuesta adjuntó copia de los documentos que soportaban lo dicho. 4. Por su parte, FERNANDO ZAMBRANO MONTEALEGRE, puso de presente, entre otras cosas que: “Si bien presenté una denuncia por hurto calificado sucedido en el año 2011, nunca tuve certeza de la evolución de la denuncia, ni del desarrollo de un proceso penal. Adicionalmente, desconozco la existencia de una reparación económica a mi nombre, pues no me ha sido notificada y tampoco la he recibido”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En fallo dictado el 21 de abril del año en curso, el Tribual a qu o negó por improcedente la acción de tutela al establecer que ALEX ANDRÉS QUINTERO TRULLO estuvo representado en todo momento por su defensor de confianza, quien se abstuvo de recurrir el fallo condenatorio proferido en su contra por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esa ciudad, el cual consideró ajustado a derecho.

Además, conforme lo puso de presente el titular del despacho judicial accionado no podían ni debían valorarse elementos materiales probatorios que no hubieran sido allegados legalmente y de manera regular a la actuación. Finalmente, puntualizó que no era viable tener en cuenta la jurisprudencia a que se hizo referencia en la petición de amparo porque tampoco existían elementos que hicieran posible su comparación con los hechos fácticos y jurídicos del proceso adelantado por la autoridad judicial accionada, que permitieran su aplicación en este trámite constitucional. 4.

IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo que despachó desfavorablemente sus pretensiones, el apoderado de ALEX ANDRÉS QUINTERO TRULLO lo recurrió y solicitó su revocatoria, si se tenía en cuenta que el artículo 269 del Código Penal era claro al señalar que “una vez las víctimas sean indemnizadas, ese solo acto da el derecho a los procesados que se les rebaje la pena sea quien sea la persona que haya consignado o cancelado la indemnización”.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del ciudadano ALEX ANDRÉS QUINTERO TRULLO está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 06 de noviembre de 2014 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, a través de la cual lo condenó a la pena principal de 102 meses de prisión, al ser encontrado autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, sobre medio motorizado, y concierto para delinquir, y en su lugar, se le conceda la rebaja de pena a dice tener derecho por haber acreditado el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 269 del Código Penal. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue interpuesta en un término razonable, también lo es que demostrado está que la actuación penal que cursó contra ALEX ANDRÉS QUINTERO TRULLO por los delitos de hurto calificado y agravado, sobre medio motorizado, y concierto para delinquir, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que la parte actora no desconoce que siempre estuvo asistido por un profesional del derecho, quien a pesar de tener conocimiento del fallo condenatorio y sin que se hubieran tenido en cuenta las constancias a través de las cuales quería demostrar la presunta indemnización integral a las víctimas, asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia. No obstante, esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica.

Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.

(CC ST-383 de 2011). 7. Ahora bien, como quiera de la solicitud de amparo y del escrito de impugnación se infiere que lo pretendido por el apoderado de ALEX ANDRÉS QUINTERO TRULLO es que con fundamento en lo previsto en el artículo 269 del Código Penal se le reconozca la rebaja de pena a que dice tener derecho, por haber indemnizado a las víctimas, debe tenerse en cuenta que de antaño la jurisprudencia nacional (CSJ SP 22 de junio de 2006.

Radicado 24817), viene señalado que la citada reducción de pena “…no es facultativa del juez. Cumplido el supuesto fáctico, se aplica la consecuencia jurídica correspondiente sin que interese determinar el motivo que indujo a la restitución o indemnización, valoraciones subjetivas que no hacen parte de los requisitos consagrados en la ley”.

Y, la reparación “ debe ser integral. Esto significa que las restituciones e indemnizaciones deben ser totales, no parciales”. (CSJ AP 22 agosto de 2012. Radicado 39287). Situación puesta de presente que en principio le asistiría razón al demandante, solo que en los términos últimos referenciados no logró acreditar el presupuesto de haber indemnizado integralmente a las víctimas.

En efecto: en el escrito de tutela hizo referencia que ALEX ANDRÉS QUINTERO TRULLO había sido condenado “por seis hurtos”, y al escrito de tutela solo anexó cinco (05) constancias de haber indemnizado a FRANKLIN GALENAO RIVERA, ÁNGEL FERNEY ERAZO MEJÍA, LUZ MIRIAM ESPINEL NARANJO, JOSÉ MIGUEL JARAMILLO ALZATE y FERNANDO ZAMBRANO MONTEALEGRE.

Además, convocados los mencionados ciudadanos al presente trámite constitucional, FERNANDO ZAMBRANO MONTEALEGRE fue claro en señalar que desconocía “la existencia de una reparación económica a mi nombre, pues no me ha sido notificada y tampoco la he recibido”. 8. Situación que, a primera vista, le sirve a la Sala para señalar que no concurrían en ese caso los presupuestos a que hace referencia el artículo 269 del Código Penal para que se le hubiera concedido al libelista la rebaja de pena por indemnización integral. 9.

En este punto, precisa la Sala que la línea jurisprudencial de ésta Corporación (CSJ SP 06 jun. 2012. Rad. 35767), ha venido incrementando las exigencias para tener por demostrada la indemnización integral, y en ese sentido ha estimado conveniente, en algunos casos, que según las circunstancias particulares el juez verifique las reales condiciones en que se haya efectuado dicha reparación, a efecto de que no se convierta en un simple formalismo y por esa vía termine otorgándose al procesado beneficios punitivos inmerecidos, procedimiento tácito que fue precisamente el que realizó el despacho judicial accionado. 10.

A lo anterior, que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial, a condenar al ciudadano ALEX ANDRÉS QUINTERO TRULLO como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado. 11.

En este punto precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra ALEX ANDRÉS QUINTERO TRULLO acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16