República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 73.649 Aura Libia López Fuentes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP7125-2014 Radicación N° 73.649 (Aprobado Acta N°171) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual amparó el derecho de petición de Aura Libia López Fuentes.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Según lo relatado por Aura Libia López Fuentes, desde el 7 de abril de 1983 hasta el 8 de julio de 2007 laboró como secretaria código 440, grado 01, de la Dirección Departamental del Cauca. El 1º de marzo de 2010 presentó solicitud ante la Caja Nacional de Previsión Social EICE –en liquidación-, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de su pensión. En auto del 21 de junio de esa anualidad el Liquidador de esa entidad resolvió remitir el requerimiento con toda la documentación al Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009.
Mediante Resolución No. GNR 210744 del 22 de agosto de 2013 el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES ordenó enviar la renombrada documentación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. Ante la ausencia de pronunciamiento de fondo, la actora por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra las referidas entidades para lograr el amparo de sus derechos de petición, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la vida.
Solicitó ordenar la emisión del acto administrativo que ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 2. La respuesta Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. El Subdirector Jurídico Pensional señaló que en esa entidad no se ha radicado ninguna petición en la que se solicite el reconocimiento y pago de la pensión de la actora, razón por la que considera que no se han vulnerado sus derechos fundamentales.
Precisó que aunque la interesada mencionó en la demanda que COLPENSIONES remitió la documentación de su historia laboral, lo cierto es que no existe constancia alguna del envío de la misma. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán señaló que dentro del trámite de primera instancia COLPENSIONES no demostró haber dirigido la petición de la accionante a la UGPP, razón por la que resulta necesario aplicar la presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Indicó que aunque la interesada radicó el 1º de marzo de 2010 la petición de reconocimiento de la petición, hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna al respecto. En consecuencia, amparó su derecho fundamental de petición y ordenó: (…) a COLPENSIONES que en el término de 48 horas –si aún no lo ha hecho-, remita a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP-, la documentación correspondiente a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión por vejez de la accionante para que resuelva lo que en derecho corresponda.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD de ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP-, que en el término de 15 días, contados a partir de la recepción de los documentos entregados por parte de COLPENSIONES, de respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente al derecho de petición formulado por la accionante, y que dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la misma fecha, resuelva de fondo la petición de reconocimiento de la pensión presentada por la accionante.
LA IMPUGNACIÓN El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- manifestó que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva para ser parte dentro del presente trámite toda vez que la accionante adquirió el status pensional el 6 de diciembre de 2009 y de conformidad con el artículo 4º del Decreto 2196 de esa anualidad, la petición de la accionante debe ser resuelta por COLPENSIONES.
Aseguró que la UGPP es incompetente para conocer el requerimiento de la actora, toda vez que el A quo le está imponiendo una obligación de imposible cumplimiento. Solicitó revocar el fallo de tutela y, en consecuencia, ordenar su correspondiente desvinculación. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si CAJANAL, COLPESIONES y la UGPP vulneraron los derechos de petición, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la vida de la actora, ante la presunta negativa en resolver la solicitud presentada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. 2.
Sobre la protección superior del derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que ese derecho se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
En relación con los plazos para resolver los requerimientos pensionales, el máximo Tribunal Constitucional, en sentencia SU-975/03, sostuvo: (…) 6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” (Subrayas y negrilla fuera de texto). 2.2.
En el presente caso es claro que, tal como lo constató el Tribunal Superior de Popayán, el derecho fundamental de petición de la accionante resultó transgredido, debido a que han trascurrido más de 4 años sin que las entidades accionadas hayan emitido una respuesta de fondo al requerimiento presentado por la aquélla. 2.3. Ahora bien, durante el trámite de impugnación el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP señaló que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez requerida por la actora debe ser estudiada por COLPENSIONES, entidad a la cual fueron trasladados todos los afiliados de la Caja de Previsión Nacional –CAJANAL-, entre ellos, Aura Libia López Fuentes.
El apelante fundamenta su afirmación en lo normado en el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 que establece: (…) Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.
Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado.
En cumplimiento de esa normatividad y ante el requerimiento de López Fuentes, mediante oficio del 19 de julio de 2010 el Liquidador de CAJANAL remitió toda la documentación necesaria para que COLPENSIONES estudiara las pretensiones de aquélla. Mediante Resolución GNR 210744 del 22 de agosto de 2013 la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES ordenó enviar la referida petición a la UGPP, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 4269 de 2011.
Dicho precepto distribuyó la competencia para la ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines, para ser cumplidas por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- en liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, de la siguiente manera: (…) 1.
Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-FOPEP-.
Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.
Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios. A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por CAJANAL EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1º del presente artículo.
Parágrafo: En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que este pendiente de resolver y que sea competencia de CAJANAL EICE en liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1º del presente artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes.
Bajo tal contexto, la Corte considera que, en principio, la solicitud presentada por la actora debería ser resuelta por CAJANAL EICE, toda vez que el escrito fue radicado desde el 1º de marzo de 2010. No obstante, se observa que la referida entidad culminó su periodo de liquidación el 11 de junio de 2013, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 877 de esa anualidad, razón por la que sería inane cualquier orden en contra de ésta.
En vista de lo anterior, los argumentos del recurrente devienen improcedentes ya que en concordancia con lo estipulado en el Decreto 4296 de 2011, la competencia para estudiar si es procedente reconocer o no la pensión de vejez de la accionante indiscutiblemente corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
Nótese que la finalidad del mencionado Decreto, no era otra que evitar esta clase de conflictos institucionales, pues aunque CAJANAL EICE, se encontraba vigente al momento de emitirse esa normatividad, lo cierto es que la misma fue expedida con el fin de que la UGPP asumiera la totalidad del reconocimiento de los derechos pensionales. Así las cosas, se insiste, que resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado, toda vez que resulta necesario proteger los derechos fundamentales de Aura Libia López Fuentes tras constatar que los accionados se han excedido injustificablemente definir la solicitud presentada por ésta, bajo supuestos de incompetencia que no existen, en razón a que el estudio del reconocimiento y pago de la pensión debe ser resuelto definitivamente por la UGPP.
Por las razones anotas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar otero Gustavo enrique malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al presente trámite fueron vinculados la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- y COLPENSIONES. � Cfr. Folio 6 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 9 y 10 – ibídem. � Cfr. Folios 11 y 12 – ibídem. � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Cfr. Folio 80 – cuaderno No.1.
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