Micelio
STP7124-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Radicado nº 77562 CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ SALINAS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7124-2015 Radicación nº 77562 (Aprobado en Acta nº 194) Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ SALINAS, a través de apoderado, respecto de la decisión adoptada el 25 de marzo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por cuyo medio le concedió el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil (Santander), en actuación que involucró al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. De la actuación se extrae que contra CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ SALINAS la Fiscalía formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos, en audiencia preliminar concentrada adelantada el 17 de octubre de 2010, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja, mismo acto en el que se legalizó la captura y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.

Determinación última que fue revocada el 5 de noviembre de ese mismo año, siendo sustituida por la detención domiciliaria con permiso para trabajar por ser padre cabeza de familia.

3. RAMÍREZ SALINAS fue condenado el 5 de abril de 2011, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a la pena de 5 años de prisión, como producto del preacuerdo celebrado con la Fiscalía por la comisión de las conductas imputadas, siéndole concedido únicamente el subrogado de la prisión domiciliaria, previa suscripción de acta compromisoria. 4.

Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas al procesado, como lo era el permanecer en el sitio de residencia «Vereda Las Montoyas del Municipio de Puerto Parra – Santander», el juzgado de conocimiento requirió al implicado para que justificara las razones de su ausencia de conformidad con el artículo 477 del C.P.P., quien informó que se encontraba laborando en la finca de su padre, solicitando el cambio de domicilio a la «Carrera 7n° A-38 barrio Alfonso López». 5.

Dicha prerrogativa de reclusión domiciliaria le fue revocada a RAMÍREZ SALINAS el 16 de julio de 2014, por lo se libró la correspondiente orden de captura, la cual se hizo efectiva el 12 de agosto de 2014, siendo trasladado hacia el Centro de Reclusión de San Gil (Santander), por lo que la carpeta fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, estando pendiente por resolver la petición de nulidad contra el auto de revocatoria y el recurso de apelación, presentados por la defensa.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Acude el accionante, a través de apoderado, al presente reclamo constitucional, alegando que tras haber presentado una petición de nulidad contra el auto de 16 de julio de 2014, que le revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, y el recurso de apelación, a la fecha de presentación de la acción de tutela aún no ha recibido respuesta alguna, lo cual trastoca sus derechos fundamentales por no haberse definido su situación, la cual le está causando un perjuicio irremediable a sus menores hijos quienes estaban a cargo del implicado.

Aduce que la petición de nulidad se presentó por la falta de competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga para resolver sobre la prisión domiciliaria, al ser un asunto exclusivo del juez de ejecución de penas, lo cual también le resulta contrario a sus garantías fundamentales, además, porque dicha situación aún no ha sido zanjada dentro del proceso de vigilancia de la pena que se le sigue.

Manifestó que por lo anterior, al haberse revocado el beneficio de la prisión domiciliaria a través de una providencia, presuntamente viciada de nulidad por incompetencia del juez, la captura allí dispuesta resulta arbitraria, y por lo tanto debe declararse su ilegalidad. En consecuencia, CARLOS ANDRÉS RAMIÍREZ SALINAS pretende que se ordene a quien corresponda resolver la petición de nulidad que presentó contra el auto de 16 de julio de 2014, a través del cual le fue revocado el beneficio de la prisión domiciliaria y se declare la ilegalidad de la captura emitida en su contra.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Luego de subsanar la nulidad decretada por indebida integración del contradictorio[footnoteRef:1], la Sala Penal el Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción, ordenando correr traslado de la demanda al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, para el ejercicio del derecho de contradicción. [1: Proferida el 10 de febrero de 2015, por esta Sala de Decisión de Tutelas, sin afectar la validez de las pruebas allegadas ] Al respecto, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, doctor Mario Beltrán García, informó que, luego de haberse surtido el traslado de que trata el artículo 477 del C.P.P., le fue revocado al actor el beneficio de la prisión domiciliaria por incumplir con la obligación de permanecer en el lugar de residencia, siendo posteriormente capturado y trasladado al Centro Penitenciario de San Gil, a cuyos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad fueron remitidas las diligencias, para la vigilancia de la sanción intramural.

Adujo que las solicitudes de nulidad y recurso de apelación contra la determinación de 16 de julio de 2014, fueron presentadas por el apoderado del actor con posterioridad de la remisión de la actuación a la ciudad de San Gil (Santander), razón por la cual fueron enviadas allí para su resolución. Señaló que en momento alguno ha lesionado los derechos del actor, quien fue enterado de la actuación, e incluso acudió al trámite de revocatoria del subrogado pretendido, sin que en ello se evidencie alguna vulneración a sus derechos fundamentales.

Por ello, solicitó negar las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 25 de marzo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, deprecado a favor de CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ SALINAS, al hallarlos lesionados por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil al no haber resuelto las peticiones presentadas por el accionante, específicamente, el incidente de nulidad propuesto por la defensa contra la revocatoria de la prisión domiciliaria, y haber omitido dar trámite al recurso de apelación entablado contra la misma, en aplicación del principio de veracidad que rige el trámite constitucional, ante la falta de respuesta oportuna.

Consideró el a quo que no obra prueba dentro del proceso que indique o permita suponer que tales peticiones se hayan resuelto, las cuales fueron presentadas desde el 10 de septiembre de 2014, omisión que afecta los derechos del condenado al estar estrechamente relacionadas con la ejecución de la sanción, pues de no resolverse podrían verse afectadas garantías constitucionales como la libertad.

Indicó que al haberse remitido el expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, por competencia, en tanto el condenado fue recluido en el Centro Penitenciario de esa localidad, es a ese despacho judicial al que le corresponde resolver las peticiones de la defensa, pues quedó demostrado que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, luego de haber revocado la prisión domiciliaria, envió la actuación en sede de ejecución a los juzgados correspondientes.

Así, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concluyó que «la solicitud de nulidad del proceso incidental cumplido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad que elevó el tutelante por medio de su abogado, se envió al Juzgado de Ejecución de Penas de San Gil para su resolución, sin que obre prueba en el proceso de tutela que indique o permita suponer que ya se decidió, por ello la acción de tutela deviene procedente en amparo de los derechos de petición y debido proceso».

(Folio 133 cuaderno Tribunal) Lo anterior como fundamento para resolver lo siguiente: 1. NEGAR por improcedente la solicitud de tutela interpuesta por el señor CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ SALINAS, por medio de apoderado, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA. 2. CONCEDER la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ SALINAS, a través de apoderado, contra el JUZGADO PRIMERO DE EJEUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE SAN GIL, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición 3.

ORDENA R al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo la solicitud de nulidad del trámite incidental y (sic) la decisión que revocó la prisión domiciliaria, elevada el 10 de septiembre de 2014, por el apoderado del sentenciado CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ SALINAS» (Folio 134 cuaderno Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo de tutela, el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil y el apoderado del accionante, manifestaron su voluntad de impugnarlo. Obsérvese: 1. El doctor Heriberto Sierra Andrade, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, impugnó el anterior proveído, manifestando que ofreció respuesta oportuna a la acción de tutela y que las vicisitudes presentadas para el trámite de las peticiones del actor obedecen a la falta de remisión de la totalidad de las piezas procesales por parte del juez de conocimiento.

Luego, allegó escrito en el cual pone de presente el cumplimiento del fallo de tutela, expresando su voluntad de desistimiento de la réplica, anexando copia del auto de 14 de abril de 2015, mediante el cual resolvió la petición de nulidad propuesta por el apoderado de CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ SALINAS, accediendo a la misma, para en su lugar, dejar sin efecto la revocatoria de la prisión domiciliaria ordenada el 16 de julio de 2014, y consecuentemente, ordenar el traslado del actor a su lugar de reclusión domiciliaria, previo el pago de la caución y suscripción del acta compromisoria. 2.

Por su parte, el doctor Mario León Arciniegas Colorado, apoderado del accionante, manifestó oportunamente su voluntad de recurrir el fallo de primera instancia, sin que haya presentado alguna argumentación sobre los motivos de su inconformidad. Por lo anterior, mediante auto de 22 de abril de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió el desistimiento formulado por el Juez Primero de Ejecución de Penas de Descongestión de San Gil, y concedió la impugnación propuesta por el apoderado del accionante, siendo remitidas las diligencias a esta Corporación, para surtir el trámite en segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. Previo a resolver el asunto, considera la Sala necesario aclarar que aun cuando el fallo de primera instancia resultó a favor del accionante, y éste a través de apoderado manifestó su voluntad de impugnarlo sin presentar los argumentos que sustentan su inconformidad, no por ello deja de asistirle interés jurídico para recurrir la sentencia de primera instancia. Así se advierte de la confrontación de los supuestos fácticos y pretensiones de la demanda con lo decidido por el a quo, quien resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición de RAMÍREZ SALINAS, ordenando al juez que le vigila la condena resolver la petición de nulidad reclamada, sin que haya adoptado alguna determinación específica frente a la pretensión de ilegalidad de la captura solicitada, aspecto que será analizado más adelante.

Desde ese punto de vista, el apoderado del accionante, legitimado en la causa por activa, ostenta interés jurídico para impugnar la sentencia de primer grado. 4. Ya en materia, reitera la Sala que la acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional.

Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 3.

Obsérvese que el demandante censura una presunta omisión por parte de los funcionarios en sede de ejecución de penas de resolver la petición de nulidad y trámite de apelación, que interpusiera contra el auto de 16 de julio de 2014, mediante el cual se le revocó la prisión domiciliaria, pues alega que a la fecha no le han sido resueltas dichas solicitudes, lesionando así sus derechos fundamentales.

Consecuencialmente, se duele de la captura ordenada en razón de la revocatoria de la prisión domiciliaria, la cual tilda de ilegal. 4. Es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación y el debido proceso. 5.

En el presente caso, cierto es que el incidente de nulidad propuesto por el accionante el 10 de septiembre de 2014 contra el auto de 16 de julio de 2014, mediante el cual se le revocó la prisión domiciliaria, fue remitido por competencia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de la sanción penal impuesta al condenado, la cual a la fecha de interposición de la demanda no había sido resuelta, lo que, en efecto, generó una afectación al derecho de postulación que le asiste al peticionario. 6.

Sin embargo, durante el trámite de impugnación de la acción de tutela, se demostró que el objeto de la demanda fue superado, obligando en esta sede a declarar la improcedencia de la acción, pues nótese, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, allegó copia de la decisión de 14 de abril de 2015, a través de la cual resolvió el incidente de nulidad propuesto contra la revocatoria de la prisión domiciliaria, visible del folio 162 al 165 cuaderno Tribunal.

En aquella oportunidad se accedió al pedido de nulidad propuesto por la defensa del condenado, para en su lugar dejar sin efecto la citada revocatoria y conceder la prisión domiciliaria al accionante, condicionada al pago de una caución prendaria y suscripción de la respectiva acta de compromiso, concretamente, en auto de 14 de abril del presente año se indicó: [E]merge evidente la irregularidad de todo el trámite dispuesto por el juez cognoscente en la ejecución de la sanción al configurarse la causal de nulidad de falta de competencia del funcionario judicial, y por ello, ha de declararse por esta oficina la NULIDAD de las actuaciones correspondientes al trámite incidental de revocatoria de la prisión domiciliaria comprendiendo lógicamente la decisión que se derivó del mismo.

Así las cosas, quedará sin efecto todo lo actuado por el juez de conocimiento y por ello, la situación de los condenados deberá ser reestablecida a su estado inicial previo a la revocatoria de la prisión domiciliaria (…). En consecuencia, y una vez en firme la presente determinación se ordenará las autoridades penitenciarias del EPMS de San Gil proceder al traslado de los condenados CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ SALINAS (…) a su lugar de reclusión debiéndose (…) legalizar previamente el goce de la sustitutiva penal mediante el pago de caución y suscripción del acta de compromisos exigida» (Folio 165 cuaderno Tribunal) Decisión de la que fue debidamente enterado el implicado, tal como se observa en la constancia adjunta a folio 166 ibídem, donde CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ SALINAS, fue notificado de manera personal.

De ahí, que se concluya que el incidente de nulidad propuesto en la demanda de tutela, fue resuelto y notificado al interesado, superando el objeto principal del reclamo constitucional. En este punto se debe indicar que al haber sido decretada la nulidad de la revocatoria de la prisión domiciliara, tal como lo pidió el demandante, a la par quedó zanjado el reclamo sobre una presunta ilegalidad de la captura, pues las cosas volvieron a su estado original previa revocatoria.

Es decir, que la petición reclamada por el actor ya fue resuelta por el juez accionado en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo. 7. Ahora, si la inconformidad del recurrente –quien no argumentó su disenso-, recaía sobre el fondo de lo decidido en el incidente de nulidad reclamado, vale la pena referir que resulta completamente independiente del presente análisis constitucional la satisfacción o no de sus expectativas con la decisión adoptada por el despacho accionado, pues lo cierto, es que lo pretendido en la demanda de tutela, acerca de lograr la resolución de tal petición ya fue superada, por lo que carece de objeto el amparo, razón suficiente para concluir que el mismo no procede.

El contenido de la definición de la nulidad, no es objeto de reclamo constitucional, y mal puede en esta sede examinarse su legalidad, al escapar de la órbita de valoración del juez de tutela, pues resultaría inmiscuyéndose en asuntos propios del juez natural, en este caso, del juez de ejecución de penas encargado de vigilar la condena a RAMÍREZ SALINAS. 8.

No obstante, como quiera que el cumplimiento íntegro del trámite de ejecución, solo fue posible en virtud de las órdenes impartidas mediante la sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar el amparo, pues si bien resolvió el incidente de nulidad propuesto en la demanda, fue solo después de la emisión del fallo y atendiendo a las órdenes allí impartidas, que se satisfizo íntegramente la pretensión constitucional de CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ SALINAS.

Así se tiene que el cumplimiento de la pretensión reclamada se dio mediante auto de 14 de abril de 2015 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, mientras que el fallo de primera instancia data del 25 de marzo del año en curso, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, en la que efectivamente se demostró una vulneración a los derechos fundamentales del actor, razón suficiente para no revocar el fallo. 9. No obstante, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que frente a las pretensiones del accionante, se presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que las originó (Cf.

CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta la carencia actual de objeto.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2