República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.73.590 Miguel Ángel Ortíz Segovia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP7124-2014 Radicación N° 73.590 (Aprobado Acta N°171) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Miguel Ángel Ortíz Segovia, frente a la sentencia proferida el 11 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la seguridad social, a la familia y de petición. Al presente trámite fue vinculado el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Según lo manifestado por el actor, él y su familia se han visto afectados por el fenómeno del desplazamiento forzado, dadas las continuas amenazas recibidas por parte de las FARC-EP. Miguel Ángel Ortíz Segovia presentó tutela en contra de las entidades accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la seguridad social, a la familia y el de petición, por cuanto no le han realizado la entrevista con el fin de ser inscrito en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD).
Solicitó ordenar a las autoridades demandas recibir su testimonio, mediante el cual pretende aclarar los hechos que dieron origen a su situación y proceder a hacerles entrega de las ayudas humanitarias a las que tienen derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo, ya que de acuerdo con lo informado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y FONVIVIENDA, el actor se encuentra inscrito en el RUPD y fue beneficiado con ayudas humanitarias de $200.000 y $1.320.000 y con un subsidio de vivienda por la suma de $11.537.500.
Indicó que si bien el interesado señaló haber presentado un derecho de petición lo cierto es que no existe prueba que demuestre que el mismo fue remitido con destino al demandado. Sin embargo, la referida institución señaló que respondería la petición del término legal. Exhortó a la referida Unidad para que previa la verificación de la procedencia del beneficio, señale una fecha cierta, en la que se le otorgaran las ayudas humanitarias, respetando los turnos de los demás peticionarios.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si entidades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la vida, a la seguridad social, a la familia y de petición del interesado, por cuanto no han realizado las gestiones necesarias para inscribirlo junto con grupo de familiar en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD). 2.
El desplazamiento forzado, genera consecuencias negativas para la población que se ve obligada a migrar abandonando su lugar de residencia o sus actividades económicas, lo que genera una crisis humanitaria y un estado de emergencia social que demanda necesariamente la intervención del Estado. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela se muestra como mecanismo idóneo para procurar el respeto y concreción de los derechos fundamentales de la población desplazada, y que, por su conducto, se logra una atención seria y rápida, un compromiso más dinámico y solidario de los entes encargados de prestar la ayuda humanitaria requerida.
La Ley 387 de 1997 en concordancia con el Decreto 2569 de 2000, creó el Sistema Nacional de Atención a la Población desplazada por la Violencia, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que le corresponde coordinar el Sistema Nacional de atención Integral de la población desplazada por la violencia. Dentro de las actividades que desarrolla está la de promover entre las entidades públicas y privadas que integran el sistema, el diseño, elaboración de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el desplazamiento.
Asimismo, promover y coordinar la adopción de medidas humanitarias por parte de las autoridades nacionales y locales, de forma tal que se brinde oportunamente atención humanitaria de emergencia, protección, condiciones de estabilización y consolidación a esa población. 2.1. En el presente asunto, Miguel Ángel Ortíz Segovia se muestra inconforme porque, en su sentir, los accionados no han realizado las gestiones necesarias para inscribirlo en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) y recibir a los beneficios económicos a los que tiene derecho.
Al respecto, la Sala considera que contrario a lo manifestado por el interesado, en la actualidad él y su grupo familiar se encuentra registrado en el RUPD, al punto que ha sido beneficiario con ayudas humanitarias de $200.000 y 1.320.000. De otro lado, razón le asistió al A quo cuando señaló que el peticionario no demostró haber entregado el derecho de petición a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que no se le puede endilgar ninguna tipo de acción u omisión trasgresora de los derechos fundamentales de aquél. No obstante, en virtud del presente trámite y de manera diligente, mediante oficio del 9 de abril de 2014, la Dirección de Gestión Social Humanitaria de la referida Unidad le informó al actor que: (…) [R]evisando su solicitud, encontramos que su desplazamiento supera este límite de diez (10) años.
En lo sucesivo, procederemos con sus solicitudes de atención humanitaria de la siguiente manera: En esta ocasión, entregaremos la atención humanitaria solicitada, para lo cual le informamos que le hemos asignado el turno 3 B-30690 ” Así las cosas, ninguna omisión de la administración será objeto de reproche por la vía constitucional, sin que ello implique el desconocimiento de la condición de desplazamiento del interesado y su grupo familiar merecedor de especial protección, al no ser tales circunstancias suficientes para desatender las reglas que sobre el tema se han establecido y a las que se someten de manera indistinta personas víctimas de tal flagelo.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar otero Gustavo enrique malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte constitucional. Sentencia T-419 del 22 de mayo de 2003. Se puede consultar, entre otras, las sentencias T-1635 del 27 de noviembre de 2000, SU-1150 del 30 de agosto de 2000, T-327 del 26 de marzo de 2001 y T-721 del 20 de agosto de 2003. � Cfr. Folios 161 a 163 – cuaderno No.1.
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