Micelio
STP7123-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 1801 de 2016

CUI 18001220400020250000301 Número interno 143575 JOSé GUSTAVO ARENAS MENDOZA y otro TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP7123-2025 Radicación 143575 Aprobado en acta No. 058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por JOSÉ GUSTAVO ARENAS MENDOZA y MARISOL RIVERA LOSADA, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), mediante la cual, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, trabajo, igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de los precitados, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito, la Inspección 1° de Policía Urbana y la Alcaldía, todos de Florencia (Caquetá), los señores Jaime Andrés Vargas Rojas y Carlos Humberto Mora Trujillo, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes de la República de Colombia.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Penal Municipal, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal y la Secretaría Administrativa de la Alcaldía, todos de Florencia (Caquetá), así como todas las partes e intervinientes del proceso de restitución en espacio público, radicado 2018- 050, adelantado ante la Inspección Primera de Policía Urbana de Florencia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron establecidos por la Sala A quo así: “De la demanda de tutela formulada, se extrae que JOSÉ GUSTAVO ARENAS MENDOZA y MARISOL RIVERA LOSADA, a través de apoderado judicial, interpusieron la presente acción de tutela, en razón a que, dentro del proceso policivo de “Restitución de bien de uso público con radicado No. 2018-050 Folio 476 Tomo VIII”, adelantado por la Inspección Primera de Policía Urbana de Florencia -a solicitud de la Secretaría de Gobierno de la misma ciudad-, se vulneraron los derechos fundamentales a los que hizo alusión en precedencia. Explicaron los accionantes, que para el año 2008 inauguraron la Tienda de Paz, Aromas del Caquetá, la cual es propiedad de la Fundación Amazonía Agrícola.

La cual se ubicó en un espacio cedido por el Fondo Mixto de Cultura y la alcaldía de Florencia, en el “Edificio Curiplaya, Palacio de la Cultura y Bellas Artes de la Amazonía”. Indicaron, que, desde el inicio de sus actividades de promoción y venta de productos agrícolas amazónicos, ambos esposos, han venido presentando solicitudes de comodato a los diferentes alcaldes de turno, sin recibir ninguna respuesta a sus pretensiones.

Adicionalmente, se le ha pedido a la administración municipal de Florencia, permiso para instalar contadores de agua y luz independientes, o se les permita el pago de un porcentaje por el consuno de estos servicios, sin que la alcaldía haya ofrecido alguna respuesta No obstante, indicaron que, la Secretaría Administrativa de la alcaldía de Florencia, a través de oficio 4300-09-116-360 de fecha 28 de mayo de 2024, le exigió a JOSÉ GUSTAVO ARENAS MENDOZA restituir las instalaciones locativas del Edificio Curiplaya donde funciona la Tienda de Paz, Aromas del Caquetá. Advirtiéndole sobre la terminación de un presunto contrato de comodato suscrito entre la Alcaldía de Florencia y la Fundación Amazónica Agrícola, el cual “desconocen y tachan de falso, porque en el año 2008 cuando se cedió el inmueble, no se suscribió ningún tipo de contrato”.

Mencionaron que, en dicho oficio -4300-09-116-360 de fecha 28 de mayo de 2024- también se les indicó que, el inmueble debía ser entregado el 10 de junio de 2024, o, de lo contrario, se suspenderían los servicios públicos; y comoquiera que, en la referida fecha, efectivamente les suspendieron el servicio de la energía eléctrica, aun a pesar de tener pleno conocimiento de que la mayoría de los productos ofrecidos en la Tienda de Paz, Aromas del Caquetá, eran perecederos y requerían de refrigeración, aunado a que, para la preparación del café se debían utilizar aparatos eléctricos Aseveraron que la actuación desplegada por la alcaldía municipal afectó gravemente sus derechos a la dignidad humana, mínimo vital, trabajo y “nivel de vida adecuado”, así como la igualdad.

Este último, teniendo en cuenta que en el Edificio Curiplaya también funciona la Emisora Comunicatoria 104.1 FM, a la cual no se le realizó el corte del servicio de energía. Asimismo, indicó que, “En los meses de julio y agosto de 2024, fueron visitados por los secretarios Administrativo y de Gobierno de la Alcaldía de Florencia, quienes, de manera grosera y desafiante, les exigieron desocupar el inmueble” Pusieron de presente, que, el 16 de septiembre de 2024, el Secretario de Cultura de Florencia, les dijo que se iba a realizar el cambio de chapas de las puertas y que, de presentarse alguna oposición, esto se haría con el acompañamiento de la Policía Nacional.

Sin embargo, se opusieron a la diligencia y, procedieron a radicar una queja ante la Procuraduría General de la Nación, sin que, hasta el momento se hayan emitido acciones o sanciones por parte de la entidad disciplinaria. Añadieron que, en virtud de lo anterior, en septiembre de 2024 instauraron acción de tutela en contra de la alcaldía de Florencia, la cual fue tramitada en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal, bajo el radicado No. 18001408800120240015200; y al ser impugnada, fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia; autoridad, que, según indican los libelistas, al tener dos expedientes con el mismo número de radicado, realizó mal la remisión de la tutela ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Por tal motivo, acuden al juez constitucional, en busca de que se les protejan los derechos fundamentales invocados, y se ordene: i) Al municipio de Florencia y Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes que permitan el funcionamiento de la Tienda de Paz, Aromas del Caquetá, en el cubículo No. 03, primer piso del Edificio Curiplaya, donde actualmente se encuentra ubicada o, en su defecto, se le reubique en un lugar visible, donde se cumpla el objetivo y misionalidad de la tienda y se garantice la obtención de los recursos que permita satisfacer el mínimo vital de los actores; ii) A la Procuraduría, realizar las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, en contra de “los servidores públicos relacionados en esta acción de tutela”; y iii) A la Inspección Primera de Policía Urbana de Florencia, decretar la nulidad y archivo del proceso policivo de “Restitución de bien de uso público, adelantado bajo el radicado No. 2018-050 Folio 476 Tomo VIII” Como medida provisional, solicitaron los accionantes, la suspensión de la audiencia pública y diligencia de inspección ocular, programada para el día 21 de enero de 2025, dentro del “Proceso policivo de restitución de bien de uso público, adelantado bajo el radicado 2018-050, folio 476, tomo VIII”.

Finalmente, cabe precisar que, a través de varios correos electrónicos allegados a esta instancia, con posterioridad a la admisión de la acción de tutela, la parte accionante, en esencia, indicó que, en audiencia pública celebrada el 21 de enero de 2025, la Inspección de Policía no solo se abstuvo de aplicar el Código General del Proceso al asunto policivo en concreto, sino que le negó la solicitud de terminación y archivo definitivo del proceso por desistimiento tácito, aunado a que no le concedió el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión del despacho.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 20 y 29 de enero de 2025, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, por otro lado, negó la medida provisional solicitada por la parte accionante. 1. El Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia (Caquetá) indicó que le correspondió por reparto, acción de tutela promovida por JOSÉ GUSTAVO ARENAS MENDOZA contra la Alcaldía Municipal de Florencia (Caquetá) bajo el radicado No. 180014088001202400152-00; con la cual el precitado pretendía «ordenar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FLORENCIA, “que autorice a la TIENDA DE PAZ, AROMAS DEL CAQUETA, la instalación de medidores de energía y agua potable, para individualizar y pagar por aparte el consumo de los servicios públicos utilizados” y “realizar un comodato mínimo por 5 años, que permita la estabilidad y continuación de la TIENDA DE PAZ, AROMAS DEL CAQUETA en el mismo sitio o local donde se encuentra actualmente ubicada, toda vez que, nuestra labor es la de impulsar el Patrimonio Cultural de la Nación y en particular de la Región Amazónica.”» Refirió que mediante sentencia del 9 de octubre de 2024 declaró improcedente el amparo invocado por insatisfacción del requisito de la subsidiariedad.

Decisión que fue confirmada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) a través de providencia del 19 de noviembre de ese mismo año. 2. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) manifestó que le correspondió resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ GUSTAVO ARENAS MENDOZA, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado 1° Penal Municipal de esa misma urbe.

Precisó que a través de sentencia del 19 de noviembre último confirmó la decisión impugnada y remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por tanto, sostuvo que no ha vulnerado las garantías fundamentales de los accionantes, pues, afirmó que la aludida decisión fue emitida de conformidad con lo establecido en la ley y jurisprudencia. 3.

El Inspector 1° de Policía Urbana de Florencia (Caquetá) afirmó que en virtud de la solicitud de desalojo en las instalaciones del Edificio Curiplaya, elevada por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Florencia (Caquetá) el 13 de diciembre de 2018, inició el proceso de restitución en espacio público con radicado No. 2018-050. Señaló que luego de varios aplazamientos el 12 de febrero de 2019 realizó la práctica de inspección ocular y suspendió la audiencia pública, en virtud de la solicitud de aplazamiento de la representante de la Secretaría de Planeación, a quien se le otorgó el término de cinco días para la presentación del informe técnico del predio en litigio, sin que, a la fecha, haya entregado el mismo.

Advirtió que con el fin de verificar la naturaleza del bien inmueble objeto del proceso de restitución, mediante oficio SG-CJM-IP- 1.14 -565 del 11 de agosto de 2021 solicitó a las Secretarías de Planeación Municipal y de Cultura, Deporte y Recreación Municipal informaran si el inmueble ubicado en la Calle 13 No. 11-05 Esq. Edificio Curiplaya, es un bien de interés cultural.

Luego, indicó que teniendo en cuenta que el inmueble objeto del referido proceso fue declarado de interés cultural, el 11 de enero de 2024 remitió al Ministerio de Cultura el asunto en cuestión por ser la autoridad competente de continuar con el proceso verbal abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016.

Sin embargo, alegó que el 11 de abril siguiente, dicha cartera ministerial devolvió la aludida actuación, debido a que, constató que el litigio no versa sobre un bien por modificaciones estructurales y/o locativas, ni afectación a espacio público, sino frente al goce y disfrute de la posesión o tenencia al titular de ese derecho y a actividades comerciales realizadas en el interior del inmueble, siendo ello un tema de conflictos de convivencia ciudadana, correspondiéndole la competencia a los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidos, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1801 de 2016.

En tal sentido, adujo que el 9 de diciembre de año anterior, por competencia, reasumió el conocimiento del asunto y luego de varias reprogramaciones, precisó que el 21 de enero de 2025 realizó audiencia pública a través de la cual determinó que el hecho contravencional era “comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles” y negó la solicitud de terminación y archivo del proceso elevada por los hoy accionantes, quienes a través de apoderado interpusieron recurso de apelación el cual fue negado por indebida sustentación. Finalmente sostuvo que ordenó la práctica de la inspección ocular, toda vez que en el plenario no obra informe técnico por escrito de la visita practicada en la audiencia del 12 de febrero de 2019 y con el fin de constatar el estado actual del inmueble objeto de controversia, a la par, indicó que solicitó ante la oficina de contratación enviar certificado o copia del contrato de comodato celebrado el 28 de noviembre de 2018 entre las partes en cita. 4.

La Procuraduría Regional de Instrucción del Caquetá informó que verificada la plataforma de información documental -SIGDEA- observó que el 26 de agosto de 2024 recibió queja promovida por JOSÉ GUSTAVO ARENAS MENDOZA y MARISOL RIVERA LOSADA en contra de servidores públicos de la Alcaldía de Florencia, no obstante, alegó que mediante auto del 9 de septiembre pasado, remitió la aludida queja por competencia a la Personería Municipal de Florencia. En tal sentido, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues, afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por los tutelantes. 5.

El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes adujo que esa entidad no tiene ninguna competencia para impartir órdenes a las autoridades territoriales en cuanto al manejo que den a sus bienes, asimismo, advirtió que tampoco tiene entre sus competencias la gestión de negocios comerciales de terceros, así sea en ejecución de planes o programas de promoción de productos autóctonos, o programas sociales de ayuda a las comunidades menos favorecidas.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente actuación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6. La Defensoría del Pueblo Regional Caquetá expuso que una vez consultados los sistemas de información de la entidad -ORFEO y Visión Web-, no encontró solicitud elevada por JOSÉ GUSTAVO ARENAS MENDOZA y MARISOL RIVERA LOSADA pendiente por resolver.

A su vez, aclaró que no ejerce funciones coercitivas frente a otras instituciones que sean de naturaleza pública o privada. Sin embargo, advirtió que, en casos similares al que ahora se estudia, brinda acompañamiento a los usuarios frente a las solicitudes que estos presentan, esto es, colocando en conocimiento las quejas presentadas al órgano competente. 7.

La Secretaría Administrativa de la Alcaldía de Florencia expresó que de conformidad con el contrato de comodato suscrito el 28 de noviembre de 2016 entre el municipio en calidad de comodante y la Fundación Amazonía Agrícola, representada legalmente por JOSÉ GUSTAVO ARENAS MENDOZA en calidad de comodatario, entregó a título de comodato un local en el Palacio de las Bellas Artes de la Amazonía (Curiplaya), para el desarrollo de las actividades agrícolas, agroindustriales, artesanías en proceso de producción, transformación y comercialización de cacao, café y frutas amazónicas, con diferentes grupos vulnerables, acuerdo en el que se estableció como plazo de ejecución el término de tres años, mismo que culminó en el mes de noviembre de 2019.

Refirió que la naturaleza de la Fundación Amazonía Agrícola es sin ánimo de lucro, luego entonces, los accionantes no podrían afirmar que se “sostienen económicamente con la venta de los productos comercializados en esta” pues, afirmó que la precitada fundación tiene como finalidad impulsar y fomentar la identidad cultural Amazónica Caqueteña y no en beneficio de particulares.

Precisó que el municipio de Florencia a la fecha cuenta con el hallazgo No. 16 “Uso Eficiente de la Energía Eléctrica” por parte de la Contraloría General de la República, al no realizar auditorías energéticas de sus instalaciones en el año 2020, situación por la que inició visitas en todas las propiedades del Municipio para identificar el uso de los espacios que generan consumo de energía, gas y servicio de acueducto con el fin de determinar fugas o usos inadecuados de los recursos.

En tal sentido, refirió que de las visitas realizadas, logró establecer que el Edificio de las Bellas Artes, se encuentra ocupado por varios actores de origen particular, como es el caso de la Fundación Agrícola Amazónica, para el funcionamiento de la Tienda de Paz, Aromas del Caquetá, la cual cuenta “ con electrodomésticos que consumen energía, baño privado que consume agua”, sin que dicho establecimiento cuente con una vinculación o relación contractual vigente con la Alcaldía Municipal, debido a que, se estableció que el 28 de noviembre de 2016 se celebró con los interesados, por el término de tres años, el último de contrato de comodato, el cual, reiteró finalizó el 28 de noviembre de 2019. 8.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia mediante fallo del 3 de febrero de 2025 declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues, el proceso policivo de “ Restitución de bien de uso público con radicado No. 2018-050 Folio 476”, adelantado en contra de la parte accionante se encuentra en curso y es al interior de dicha actuación en donde podrán los tutelantes solicitar lo que pretende por esta vía. Asimismo, estimó que los demandantes cuentan con los mecanismos idóneos al interior de la referida actuación administrativa, toda vez que pueden ejercer todas las potestades que la ley le confiere, tales como, solicitar pruebas, alegar de conclusión, invocar nulidades y, en general, activar el derecho de contradicción a través de los recursos previstos en la ley, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses.

Aunado ello, afirmó que también tienen la posibilidad de acudir ante el juez contencioso administrativo, a través de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, o la de nulidad, con el fin de demandar los actos administrativos que, a juicio de los accionantes resulten lesivos de sus derechos fundamentales para ese momento procesal.

Por otra parte, indicó que si bien los tutelantes invocaron la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, lo cierto es que, el A quo afirmó que los demandantes no acreditaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la presente acción de amparo. 9. Una vez notificada la sentencia, los accionantes a través de apoderado judicial la impugnaron.

Al respecto, indicó el profesional del derecho que la Inspección Primera de Policía de Florencia (Caquetá) vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de sus poderdantes, por cuanto, negó el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del 21 de enero de este año, a través de la cual negó el archivo definitivo del proceso policivo, para lo cual, en su criterio, aplicaron de manera incorrecta el numeral 4° del artículo 223 de la ley 1801 de 2016.

Sostuvo que el presente diligenciamiento constitucional sí es procedente, pues, de acuerdo con lo decantado por la Corte Constitucional frente a las actuaciones y providencias de naturaleza judicial de los inspectores de policía en procesos civiles policivos, no procede control y recurso ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, indicó que la Inspección Primera de Policía de Florencia (Caquetá) trasgrede los derechos fundamentales de los interesados, al no responder la postulación elevada ante esa autoridad el 21 de enero de 2025, encaminada a obtener: “1.Audio de la Audiencia celebrada el 21 de enero de 2025 en horas de la mañana de forma presencial. 2.Planillas de Asistencia de la Audiencia celebrada el 21 de enero de 2025 en horas de la mañana de forma presencial. 3.Acta de la Audiencia celebrada el 21 de enero de 2025 en horas de la mañana de forma presencial”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) de quien es su superior funcional. 2.

Los accionantes a través de apoderado, acuden a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a quien corresponda decretar la nulidad y archivo del proceso policivo de restitución de bien de uso público, adelantado por la inspección primera de policía de Florencia (Caquetá) bajo el radicado No. 2018-050 contra la Fundación Amazonía Agrícola, representada legalmente por JOSÉ GUSTAVO ARENAS MENDOZA.

En su lugar, se les permita continuar con el funcionamiento de la Tienda de Paz, Aromas del Caquetá -propiedad de la aludida fundación- en su habitual zona de funcionamiento, esto es, Edificio Curiplaya, situado en el Palacio de la Cultura y Bellas Artes de Amazonía o se les reubique en un lugar visible, donde el referido establecimiento pueda cumplir su misionalidad. 3.

Pues bien, de conformidad con la prueba obrante en el expediente la Sala aprecia que ante la Inspección Primera de Policía de Florencia querella policiva que promovió la Alcaldía Municipal de esa ciudad en contra de JOSÉ GUSTAVO ARENAS MENDOZA, por comportamientos contrarios a la posesión, establecida en el artículo 77 de la Ley 1801 de 2016.

De acuerdo con lo informado por el Inspector de Policía el 21 de enero de 2025 realizó audiencia pública a través de la cual determinó que el hecho contravencional era “comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles” y negó la solicitud de terminación y archivo del proceso elevada por los hoy accionantes, quienes a través de apoderado interpusieron recurso de apelación el cual fue negado por indebida sustentación. Asimismo, sostuvo el inspector que ordenó la práctica de la inspección ocular, toda vez que en el plenario no obra informe técnico por escrito de la visita practicada en la audiencia del 12 de febrero de 2019 y con el fin de constatar el estado actual del inmueble objeto de controversia, a la par, solicitó ante la oficina de contratación enviar certificado o copia del contrato de comodato celebrado el 28 de noviembre de 2018 entre las partes en cita.

De acuerdo con lo anterior, surge evidente que la actuación policiva se encuentra en trámite y allí es donde los accionantes deben invocar lo que plantean por esta vía constitucional. Así las cosas, la Sala considera que no le está permitido al juez de tutela intervenir o emitir pronunciamiento sobre el proceso policivo que se encuentra en curso, pues dentro de la actuación existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, en sede de apelación contra el fallo que se emita, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada como lo afirmó el a quo.

En efecto, el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 establece el procedimiento aplicable al asunto examinado, bajo las siguientes reglas: «ARTÍCULO 223. TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO. Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes: […] 3.

Audiencia pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de Policía. Esta se surtirá mediante los siguientes pasos: a) Argumentos. En la audiencia la autoridad competente, otorgará tanto al presunto infractor como al quejoso un tiempo máximo de veinte (20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas; b) Invitación a conciliar.

La autoridad de Policía invitará al quejoso y al presunto infractor a resolver sus diferencias, de conformidad con el presente capítulo; c) Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicitan la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si la autoridad las considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de cinco (5) días.

Igualmente la autoridad podrá decretar de oficio las pruebas que requiera y dispondrá que se practiquen dentro del mismo término. La audiencia se reanudará al día siguiente al del vencimiento de la práctica de pruebas. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de Policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial, darán informes por solicitud de la autoridad de Policía; d) Decisión. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de Policía valorará las pruebas y dictará la orden de Policía o medida correctiva, si hay lugar a ello, sustentando su decisión con los respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados.

La decisión quedará notificada en estrados. 4. Recursos. Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso.

El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación. Para la aplicación de medidas correctivas en asuntos relativos a infracciones urbanísticas, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo. Los recursos solo procederán contra las decisiones definitivas de las autoridades de Policía. 5.

Cumplimiento o ejecución de la orden de Policía o la medida correctiva. Una vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden de Policía o una medida correctiva, esta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten las autoridades en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 1801 de 2016, y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.

Ahora, frente a los cuestionamientos que los demandantes invocan respecto a la negativa del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 21 de enero de este año, a través del cual el Inspector Primero de Policía de Florencia negó la terminación y archivo definitivo del proceso por desistimiento tácito, es pertinente advertir que la apelación le fue negada a los interesados, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, el cual establece que « (…) los recursos solo procederán contra las decisiones definitivas de las autoridades de Policía.(…)».

La anterior determinación, en criterio de la Sala no se torna arbitraria ni caprichosa. Sin embargo, si los accionantes insisten en ello, aún pueden discutirlo al interior de la actuación administrativa policiva correspondiente. Finalmente, frente a los reparos efectuados por los accionantes, atinentes a que la Inspección Primera de Policía de Florencia (Caquetá) trasgrede los derechos fundamentales de los interesados, al no responder la postulación elevada el 21 de enero de 2025, los mismos constituyen auténticos hechos novedosos.

Ello, por cuanto no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante mutó en el curso de la actuación. Tal circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal. Razonar en contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción de la Inspección Primera de Policía de Florencia (Caquetá), quien no tuvo la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional.

En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).

Por lo anterior, como resulta inviable examinar todo aquello diferente a lo exhibido en el escrito introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante. Ello, sin perjuicio de que el memorialista acuda nuevamente ante el juez constitucional, para exponer tal situación. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2