Tutela de 2ª Instancia n° 91786 Jorge Rodríguez Sánchez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7123-2017 Radicación n. ° 91786 Acta 156 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Jorge Rodríguez Sánchez frente a la sentencia proferida el 6 de abril de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, de petición y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por Jorge Rodríguez Sánchez, el 16 de octubre de 2016 solicitó la concesión de la libertad condicional y el 27 de enero de 2017 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia negó su pretensión. 1.2. Contra esa determinación se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero fue resuelto en forma desfavorable en auto del 2 de marzo de esta anualidad y, el segundo, se encuentra surtiendo el respectivo trámite en el Tribunal Superior de esa ciudad. 1.3.
Inconforme con lo anterior, Rodríguez Sánchez, presentó acción de tutela contra la autoridad que vigila su condena por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición y a la igualdad. Resaltó que después de 90 días la accionada se pronuncia sobre la libertad condicional solicitada, de forma arbitraria fundamentando mala conducta, pese a que las certificaciones expidas por la Penitenciaría de Florencia dicen todo lo contrario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo al considerar que la competencia para resolver los reparos expuestos por el actor radica en el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y no a través de este mecanismo constitucional. LA IMPUGNACIÓN Jorge Rodríguez Sánchez presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia vulneró los derechos al debido proceso, de petición y a la igualdad del interesado, por haberle negado la concesión de la libertad condicional. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Es allí, ante el juez que vigila la pena, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a la decisión adoptada, recurrir la determinación para que el superior funcional sea el que finalmente resuelva el asunto. En el presente caso, de acuerdo con lo informado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, la determinación mediante la cual le negó la libertad condicional aún no se encuentra en firme, ya que el interesado interpuso recurso de apelación. En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.
Es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que las autoridades que vigilan la sanción penal son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia. De manera que al accionante le corresponde ventilar su tesis al interior del diligenciamiento y no por la vía constitucional.
Como quiera que ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 6 y 7 – cuaderno No. 2. � Cfr. Folios 9 y 10 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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