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STP7123-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7123-2015 Radicación N° 79700 Acta No. 199 Bogotá, D.C., junio cuatro (04) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad HOTELES HONDA S.A. EN LIQUIDACIÒN, frente a la sentencia proferida el 18 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El apoderado de la sociedad HOTELES HONDA S. A. EN LIQUIDACIÒN, puso de presente que LUIS ALBERTO RUBIO MARTÍNEZ y otros, iniciaron proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario al adelantado en su contra. 2. Agregó que el asunto fue asignado al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, que libró mandamiento de pago y ordenó la notificación a la demandada. 3.

Por considerar que se habían presentado irregularidades en el trámite último referenciado, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política y 140, numeral 8º del artículo 140 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, solicitó la nulidad de todo lo actuado. 4. Precisó que la autoridad judicial competente, a pesar de reconocer que no se había llevado en legal forma la notificación del mandamiento de pago a la sociedad demandada, en proveído fechado 23 de julio de 2014 negó sus pretensiones, por considerar que la nulidad había sido subsanada “con el paso del tiempo, y por cuanto hubo actuaciones de la parte ejecutada dentro del proceso”. 5.

Indicó que contra la anterior decisión, interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, que el 27 de enero de 2015 la confirmó por las mismas razones. 6. Inconforme con las decisiones referenciadas, la sociedad HOTELES HONDA S.A. EN LIQUIDACIÒN, por intermedio de una profesional del derecho acudió al presente trámite constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, si se tenía en cuenta que las autoridades judiciales accionadas negaron la nulidad planteada invocando saneamiento de la misma, a pesar de observar que fueron cometidas en toda la actuación posterior a la orden de mandamiento de pago.

Puso de presente que examinadas las decisiones objeto de reproche, “en conjunto con el acervo probatorio obrante en el expediente resulta extravagante y contraria a derecho la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, y la del Juzgado Laboral del Circuito de Honda, las cuales desconocen y pasan por alto: Las pruebas documentales que obran en el expediente que dan cuenta de las irregularidades y nulidades planteadas”.

Con base en lo expuesto solicitó al Juez de tutela anulara las providencias de las cuales discrepaba.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo a que hizo referencia la apoderada de la sociedad HOTELES HONDA S.A. EN LIQUIDACIÒN.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, en fallo dictado el 18 de marzo de 2015, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la parte actora no probó siquiera sumariamente las razones de hecho en que fundaba sus pretensiones, toda vez que no había aportado prueba suficiente que le permitiera concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas hubieran vulnerado derecho fundamental alguno “pues no allegó los autos acusados, que resultaban imprescindibles para demostrar los presupuestos fácticos que basan su petición de amparo”.

De otra parte, puso de presente que a pesar de haber solicitado a los demandados que remitieran el expediente objeto de controversia, no fue recibido durante el tiempo establecido para ello, situación que imposibilitaba el estudio de sus actuaciones, toda vez que el Juez de tutela no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la apoderada de la sociedad HOTELES HONDA S.A. EN LIQUIDACIÒN recurrió el fallo y solicitó su revocatoria, máxime cuando con la excusa que no se tuvo a la mano el expediente relativo al proceso ejecutivo adelantado en su contra “no se resolvió de fondo la acción de tutela”.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de la sociedad HOTELES HONDA S.A. EN LIQUIDACIÒN, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima, y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de las cuales, negaron la solicitud de nulidad impetrada en el proceso ejecutivo que adelanta en su contra LUIS ALBERTO RUBIO MARTÍNEZ y otros. 3.

Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación del proceso ejecutivo laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se viene adelantando bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Precisión que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que a través de apoderado, la sociedad HOTELES HONDA S.A. EN LIQUIDACIÒN, con argumentos similares a los expuestos ante el Juez de tutela, solicitó la nulidad del proceso ejecutivo que adelanta en su contra LUIS ALBERTO RUBIO MARTÍNEZ y otros, por considerar que se había incurrido en irregularidades en el trámite de notificación del mandamiento de pago, diferente es que las autoridades judiciales accionadas no hayan accedido a sus pretensiones. 7.

Además, basta con leer la providencia que adjuntó la parte actora a la demanda de tutela (fl. 18 y siguientes) relativa a la decisión proferida el 27 de enero de 2015 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para determinar que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante, previo estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, expuso las razones por las cuales consideró que no resultaba procedente decretar la nulidad invocada, máxime cuando para tal efecto señaló que en el expediente obraba el escrito presentado por el apoderado de la demandada fechado 30 de octubre de 2009, en el que expuso que no estaban dados “los motivos legales para ordenar el embargo…”.

Elemento de juicio que le sirvió para señalar que: “De acuerdo con este escrito, se tiene que la parte demandada desde tiempo mucho antes de formular la nulidad, ya venía actuando a través de apoderado, sin que impida el saneamiento de la misma, el que en aquella oportunidad a la que refiere los folios 295 a 300, lo hubiere hecho con un apoderado diferente la profesional del derecho que ahora invoca la nulidad.

La actuación que se comenta, vale decir, la realizada con apoderado el 30 de octubre de 2009, fue posterior a la notificación del curador ad-liten nombrado para representar al ejecutado, acto procesal este último que se dio el 20 de agosto de 2004 (fl. 229), lo que permite afirmar que para el año 2009, mes de octubre, cuando se peticionó un levantamiento de medida cautelar, ya se había surtido el trámite en el que se apoya la nulidad que fuere negada en primera instancia. Así las cosas, se concluye que se presentan los supuestos previstos en el numeral 1º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión analógica consagrada en el artículo 145 del C.P.T.S.S., toda vez que la causal de nulidad invocada, se dio con anterioridad a la actuación de la parte demandada realizada el 30 de octubre de 2009, y sin embargo, la parte afectada con ella, no la formuló en esta oportunidad, pudiéndose afirmar como lo señala la norma acabada de referir, que actuó sin proponerla, dando lugar con tal omisión, al saneamiento de la nulidad”. 8.

Así pues, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho lo señalado en el sentido que con las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo por el apoderado de la sociedad HOTELES HONDA S.A. EN LIQUIDACIÓN, subsanó cualquier presunta irregularidad en el trámite de notificación del mandamiento de pago, librado en el proceso ejecutivo laboral que adelanta en su contra LUIS ALBERTO RUBIO MARTÍNEZ y otros, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.

Vistas así las cosas, es evidente que la apoderada de HOTELES HONDA S.A. EN LIQUIDACIÒN, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.

Además, la Sala le pone de presente a la sociedad aquí demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16