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STP7123-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia No.73.532 Jacob Ágredo Tombe CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP7123-2014 Radicación N° 73.532 (Aprobado Acta N°171) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por el Juez 3º Penal para adolescentes con funciones de conocimiento de Cali frente a la decisión proferida el 9 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de la cual amparó los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de Jacob Ágredo Tombe, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación. Al presente trámite fue vinculada la empresa Servicios Postales Nacionales 472.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción En ocasión anterior, Jacob Ágredo Tombe promovió acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- en aras de obtener el incremento de su mesada pensional, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 del Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993. El 8 de enero de 2014 el Juzgado 3º Penal para adolescentes con funciones de conocimiento de Cali negó sus pretensiones.

Contra esa determinación el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por extemporáneo. Ágredo Tombe instauró el presente amparo contra la referida autoridad judicial por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por haberle negado el recurso de alzada propuesto contra fallo emitido el 8 de enero de 2014.

Aseguró que la referida la providencia fue notificada a las 8:30 p.m. del 14 de enero de esta anualidad cuando se encontraba fuera de la ciudad de Cali, razón por la que considera que fue informado de dicha decisión al día siguiente. Aseguró que fue enterado de la renombrada decisión en una hora “ilegal o no hábil”, motivo por el cual los términos se debieron contabilizar a partir del 15 de enero de este año. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali señaló que la comunicación con la que se enteró al actor del fallo de tutela proferido por el Juzgado 3º Penal para adolescentes con funciones de conocimiento de esa ciudad, fue entregada en una hora no hábil (8:30 p.m. del 14 de enero de 2014), por lo que mal haría en contar ese fecha como el día en que fue notificado.

Precisó que razón le asistió al accionante cuando señaló que fue informado de la referida providencia el 15 de enero y, por ende, los términos debieron ser contados a partir del siguiente día. Tuteló los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia y declaró: (…) LA NULIDAD de la actuación a partir, inclusive, del actor de notificación de la sentencia de tutela proferida el 8 de enero de 2014, ORDENANDO al Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta Ciudad, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, rehaga dicha actuación, de tal forma que se le ofrezca la posibilidad al accionante, de proponer los recursos legales frente al fallo de instancia, si ello lo estima del caso.

LA IMPUGNACIÓN El Juez 3º Penal para adolescentes con funciones de conocimiento de Cali señaló que el oficio mediante el cual es enterado del presente trámite fue entregado el 31 de marzo de 2014 por los empleados del Tribunal Superior de esa ciudad en la Secretaría común de esos juzgados, en vez de acudir directamente a su despacho. Señaló que la comunicación llegó a sus manos el 8 de abril siguiente, por lo que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y, en consecuencia, se debe decretar la nulidad de lo actuado.

Indicó que el fallo de tutela mediante el cual negó el amparo propuesto por el actor, fue comunicado mediante oficio 040 el 14 de enero de esta anualidad, cuyo oficio fue recibido por su hija Criss Agredo, razón por la que aquél tuvo la oportunidad de recurrir el fallo dentro de los 3 días siguientes, esto es, 15, 16 y 17. Aseguró que el accionante allegó el recurso de apelación el 20 de enero del mismo año, razón por la que se procedió declararlo extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Adujo que no pudo constatar la hora en que fue entregado el oficio en el que notifican el fallo, ya que la citadora encargada de tal función, no acostumbra a dejar constancia del lapso en que entrega las comunicaciones. CONSIDERACIONES Nulidad por indebida integración del contradictorio. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que el Tribunal no vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, entidad que, ostenta la calidad de accionada dentro de la primera tutela promovida por el actor y podría verse afectada con cualquier determinación que se tome al interior de este trámite.

En consecuencia, se hace necesario ponerla en conocimiento de la demanda para que se pronuncie en torno a lo allí reclamado, debido a que lo pretendido por el interesado es dejar sin efecto el trámite de las notificaciones surtidas dentro del amparo incoado en contra de aquélla. De no ser informada se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción. En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 31 de marzo de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a COLPENSIONES. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela incoada por Jacob Ágredo Tombe, a partir del auto del 31 marzo de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar otero Gustavo enrique malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7