CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7122-2015 Radicación No. 79706 Acta No. 199 Bogotá, D.C., junio cuatro (04) de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la SIDERÚRGICA DE CALDAS S.A.S., frente a la sentencia proferida el 27 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la decisión proferida el 15 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuación que se hizo extensiva al Juzgado 2º Civil del Circuito Adjunto A de Manizales y la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado por JESÚS FERNANDO GIRALDO LÓPEZ y otros, contra la SIDERÚRGICA DE CALDAS S.A.S., mediante sentencia fechada 22 de abril de 2013, el Juzgado 2º Civil del Circuito Adjunto A de Manizales, declaró a la demandada civilmente responsable de los daños causados a la parte actora, producidos por el accidente ocurrido el 30 de junio de 2008.
En consecuencia, la condenó a pagar cierta suma de dinero a favor de los demandantes por los conceptos de perjuicios morales y lucro cesante consolidado y futuro. 2. Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte vencida interpuso y sustentó el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando que se había aplicado indebidamente la teoría de la responsabilidad civil por actividades peligrosas; no era la responsable de los hechos juzgados por cuanto no ordenó la ejecución de la actividad causante del daño; y el perjuicio se generó por causas extrañas a ella. 3.
La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 07 de marzo de 2014 resolvió confirmar el fallo impugnado. 4. Quien representaba los intereses de la SIDERÚRGICA DE CALDAS S.A.S., interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal ad quem en proveído fechado 10 de abril de 2014 y dispuso remitir las diligencias al superior funcional. 5.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad aplicable al caso y la jurisprudencia de ese mismo Cuerpo Decisorio, el 15 de septiembre de 2014 resolvió inadmitir el recurso. No sin antes señalar que: “…ante la inactividad del impugnante, al no haber solicitado la expedición de las copias necesarias para que el Juez de primera instancia procediera a su cumplimiento, corresponde a la Sala declarar inadmisible el recurso extraordinario por encontrarse en estado de deserción, conforme los lineamientos explicados.
Al efecto, el artículo 372 ibídem, consagra la inadmisión del recurso ‘cuando no se haya expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371’” 6. Frente al proveído referenciado, el apoderado de SIDERÚRGICA DE CALDAS S.A.S. interpuso el recurso de reposición, alegando que: (i) los artículos 371 y 372 dl C.P.C., eran “normas oscuras e incompletas ”;
(ii) en ningún momento fijaban de manera clara y precisa que para acudir al recurso de casación y evitar que fuera inadmitido el recurrente debía efectuar el pago de copias del expediente, aun cuando el Tribunal no las haya fijado; (iii) había autorizado a otro profesional del derecho para la revisión de la actuación, a quien se le informó que no era necesario aportar el respectivo pago de las fotocopias; y (iv) se debió dar prelación al derecho de defensa. 7.
La autoridad judicial competente, apartándose de los argumentos expuestos por la parte recurrente, el 18 de diciembre de 2014 resolvió no reponer su decisión. 8. Debido a que la SIDERÚRGICA DE CALDAS S.A.S. no estuvo de acuerdo con las decisiones últimas referenciadas, por intermedio de un profesional del derecho acudió a la acción de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. Abogado quien con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de reposición interpuesto frente al proveído fechado 15 de septiembre de 2014, a través del cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación, solicitó se dejaran sin efecto jurídico los pronunciamientos de los cuales discrepa, y en su lugar, se le ordenara admitir: “el recurso de casación interpuesto por SIDERURGICA DE CALDAS S.A.S. en contra de la sentencia proferida el 07 de marzo de 2014 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de la actuación a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de la sociedad SIDERÚRGICA DE CALDAS S.A.S. 2.
El Presidente del Cuerpo Decisorio accionado de esta Corporación, precisó que en los pronunciamientos dictados 15 de septiembre y 18 de diciembre de 2014, estaban consignadas las razones que se tuvieron para tomar las decisiones atacadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, mediante sentencia fechada 27 de febrero de 2015, después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar los pronunciamientos objeto de queja no encontró que fueran arbitrarios o caprichosos, ni que estuvieran desprovistos de sustento jurídico.
Por el contrario, consideró que se apoyaban en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Sala accionada, y que impedía que el Juez de tutela interfiriera, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Finalmente, puso de presente que al no haber hecho uso la aquí accionante en debida forma de la vía extraordinaria de casación, no podía ahora, habiendo desaprovechado la oportunidad procesal propicia para rebatir la decisión que le fue perjudicial, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la sociedad SIDERÚRGICA DE CALDAS S.A.S., lo recurrió y solicitó su revocatoria, agregando a los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto fechado 17 de febrero de 2014, en un caso similar, señaló que: “el recurrente no tiene la posibilidad de dar cumplimiento a la carga procesal, ya que a quien se le impone la carga deberá estar enterada de la misma para que en caso de considerarlo necesario la pueda cumplir.
Así las cosas, el simple hecho de no aportar las copias por parte del recurrente no será razón suficiente para que se inadmite el recurso de casación interpuesto, debido a que existen derechos fundamentales de éste que deben primar y ser protegidos por el propio juez”. Posteriormente, allegó copia informal de la providencia mencionada por uno de los integrantes del Cuerpo Decisorio accionado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de la SIDERÚRGICA DE CALDAS S.A.S., se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de septiembre y 18 de diciembre de 2014, a través de las cuales inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado en su contra por JESÚS FERNANDO GIRALDO LÓPEZ y otros. 3.
Efectuada la anterior aclaración, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C.C. C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurren todos los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que la sociedad aquí accionante, a través de su apoderado utilizó los mecanismos establecidos en la ley para la protección de sus derechos fundamentales, y el hecho que sus pretensiones no hayan sido favorables no quiere decir que la actuación del Cuerpo Colegiado demandado pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa que vulnere las garantías constitucionales invocadas por la demandante. 7.
Además, de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional a la SIDERÚRGICA DE CALDAS S.A.S., porque al revisar los pronunciamientos a que se hace referencia en el escrito de tutela, la Sala de Casación Civil de esta Corporación frente al recurso de reposición que interpuso contra la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación, previo el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de esa misma Sala aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales no repuso el auto recurrido, precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tal efecto señaló, entre otras cosas, que: “Revisado con detenimiento el asunto que transita por la Corte, se advierte que no se presenta ninguna de las hipótesis taxativamente consagradas en el mencionado precepto 371, toda vez que el fallo cuestionado no versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas; ni es meramente declarativo, como tampoco fue recurrido por ambas partes.
Por el contrario, la sentencia objeto del recurso era susceptible de ejecutarse, puesto que el fallo del Tribunal, confirmó el del juzgado que declaró civilmente responsable a siderúrgica de caldas sas y la condenó al pago de unas sumas de dinero por razón de los perjuicios causados. De tal suerte, si el recurrente no ofreció constituir caución a fin de suspender sus efectos, estaba forzado a sufragar el valor de las copias referidas, lo que no se acreditó en los autos.
En conclusión, al no encontrarse en el plenario registro alguno con la orden sobre la expedición de copias, ni la petición concreta y explícita en ese sentido del impugnante, no se compulsó el material requerido para satisfacer dicha actividad, sin ser atendibles las razones esgrimidas relacionadas con la buena fe con que actuó, la oscuridad invocada del artículo 371 procesal civil y la interpretación que del mismo reclamó, en consonancia con el mandato a que alude el numeral 8º del artículo 37 ejusdem”. 8.
Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura expresó los motivos por los cuales tomó las decisiones objeto de queja, es una circunstancia que aleja esos pronunciamientos de ser arbitrarios o caprichosos que vulneren alguna garantía fundamental a la sociedad SIDERÚRGICA DE CALDAS S.A.S. Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 9.
Así pues, olvidó la parte actora que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción primaria establecida en el ordenamiento jurídico patrio, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 10.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.
Vistas así las cosas, es evidente que la aquí accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 13. De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque la decisión a que hizo referencia el apoderado de la SIDERÚRGICA DE CALDAS S.A.S. en el escrito de impugnación, no se asimila al asunto puesto a consideración del Juez de tutela, habida cuenta que no fue proferida en Sala de Decisión y en ese caso, el Tribunal ad quem “de forma expresa indicó que no se hacía necesaria la orden de expedición de copias” a que hace referencia el artículo 371 del C.P.C. Lo anterior, adquiere relevancia si se tiene en cuenta que la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 27 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18