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STP7122-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 73.542 Gina Carolina Gómez Rey CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP7122-2014 Radicación N°73.542 (Aprobado Acta Nº 171) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Gina Carolina Gómez Rey contra el fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), a través de la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la A.R.L. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, la Fiscalía General de la Nación, y la E.P.S. SALUDCOOP de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Ginna Carolina Gómez Rey sufrió un accidente el 2 de mayo de 2013, el cual fue calificado como de origen laboral por la A.R.L. Positiva-Compañía de Seguros. Sus médicos tratantes le diagnosticaron, entre otras enfermedades, “ LUXACION ANTERIOR DE LOS TRES ULTIMOS SEGMENTOS DEL COXIS ”, razón por la que le otorgaron varias incapacidades.

Gómez Rey incoó acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, la A.R.L. Positiva-Compañía de Seguros y la EPS SALUDCOOP por la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo, por negarse a pagar las incapacidades prescritas por sus galenos. Adujo que ninguno de los accionados reconoció el pago de sus incapacidades y que al liquidarle la nómina correspondiente al mes de febrero de 2014, el empleador fijó en $0 pesos el saldo a pagar.

Recalcó que en las nóminas se registra el monto devengado y en el ítem de deducciones se resta el quantum que se le liquida como salario. Entre otras pruebas, allegó escrito dirigido a la Gerente de Cuenta de la Fiscalía General de la Nación-Positiva Compañía de Seguros S.A. A.R.L. de Villavicencio, a través del cual allegó la cuenta de cobro, entre ellas para las incapacidades comprendidas entre el « 6 DE FEBRERO AL 7 DE MARZO DE 204 (…) 7 DE MARZO AL 21 DE MARZO DE 2014 », adjuntando « INCAPACIDADES CON SU RESPECTRIVA EPICRISIS EN 24 FOLIOS ».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al considerar que Gina Carolina Gómez Rey no puso en conocimiento ni acreditó ante el empleador las incapacidades del “06 de febrero y 21 de marzo de 2014”, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Decreto 019 de 2002.

Asimismo, requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la A.R.L. POSITIVA para el «pago inmediato de las incapacidades médicas expedidas el 6 de febrero y 21 de marzo de 2014 con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 02 de mayo de 2013, una vez la tutelante hubiera allegado a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de Villavicencio las incapacidades y el historial médico» —subraya para resaltar—.

El 24 de abril de 2014, negó la aclaración del fallo por no adolecer de frases o conceptos que generen duda en la decisión. LA IMPUGNACIÓN En confuso escrito, la accionante sustentó su inconformidad con el fallo, manifestando confusamente que el mismo no se ajusta a los hechos y antecedentes expuestos en el líbelo de tutela, no se garantizó la protección de su derecho, se fundó en consideraciones inexactas y erradas, y el a quo no atendió sus argumentos ni la prueba documental demostrativa de la omisión de los accionados.

Recalcó que su salario constituye su única fuente de sustento, por lo que solicitó ordenar el pago de «todas las incapacidades por Accidente Laboral» (sic). Entre otras pruebas, aportó en esta oportunidad copia de la solicitud de servicio 12-8022 del 6 de febrero de 2014, a través de la cual Medicoop IPS solicita, incapacidad por 30 días.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante Gina Carolina Gómez Rey, por negar el pago de las incapacidades prescritas por sus médicos tratantes. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 3.

En el presente caso, la peticionaria impugnó el fallo y, en confuso escrito, aseguró que el a quo no atendió sus argumentos ni la prueba documental que allegó junto la demanda, aunado a que la motivación fue inexacta y errónea. Contrario a lo afirmado, tempranamente advierte la Corte que el yerro que se presentó en la liquidación salarial de los meses de febrero y marzo de 2014, expuesto como fundamento de la presente acción, fue enmendado por la Fiscalía General de la Nación, quien a través del Director Seccional Administrativo y Financiero de la Seccional Villavicencio, informó que el impase se superó al liquidarse y ordenar el pago de $422.933,00 y $1.041.067,00; condicionando su materialización a que la trabajadora legalizara la incapacidad mediante la presentación de los respectivos soportes.

Se explicó que esta última exigencia tuvo su fundamento en que la incapacidad 8022 del 6 de febrero de 2014, expedida por MEDICOOP IPS, no fue transcrita por la EPS SALUDCOOP ni se presentó la historia médica, cargas en cabeza de la quejosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Decreto 019 de 2012. En efecto, el inciso final de esta normatividad dispone literalmente que, « [p]ara efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia», motivo por el cual, a la accionada le asiste razón de exigir la presentación de las constancias o acreditar la incapacidad para el pago de su prestación económica.

Luego, en principio, y en relación con el reconocimiento de la prestación económica para los períodos febrero-marzo de 2014, no se está frente a la afectación de derecho fundamental alguno, como acertadamente lo concluyó el a quo. 4. En cuanto a la condición impuesta en la sentencia de acreditar la entrega de las incapacidades y el historial médico al empleador para el pago de la prestación económica derivada de las incapacidades médicas expedidas el « 06 de febrero y 21 de marzo de 2014 », revisada la foliatura se observa copia del escrito dirigido por la actora a la Gerente de Cuenta de la Fiscalía General de la Nación-Positiva Compañía de Seguros A.R.L., a través del cual exigió, entre otros, el reconocimiento y pago de las incapacidades del 6 de febrero al 7 de marzo de 2014 y del 7 al 21 de marzo de 2014 —subraya para resaltar—.

Por tal motivo, la Corte considera que en la decisión de primera instancia se cometió una imprecisión, ya que una vez revisado el expediente no se encontró incapacidad alguna expedida en la última fecha —21 de marzo de 2014—, razón por la cual se deberá entender que el condicionamiento impuesto alude a la acreditación de las licencias temporales prescritas por la actora del 6 de febrero al 7 de marzo de 2014 y del 7 al 21 de marzo de 2014. 5.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de pago de todas las incapacidades temporales a las que indiscriminadamente aludió la impugnante, la Fiscalía General de la Nación-Director Seccional Administrativo y Financiero acreditó con la prueba aportada el pago mensual y consuetudinario de los salarios y de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades, igualmente, los descuentos de las sumas de dinero pagados de más a las cuales la trabajadora no tenía derecho —v.gr., salario y subsidios que fueron pagados no obstante la incapacidad—, precisamente por no haber laborado en razón de su enfermedad.

Luego, lo anterior evidencia y permite concluir que contrario a lo afirmado por la quejosa, los accionados no le afectaron derecho fundamental alguno durante los períodos de convalecencia anteriores a febrero de 2014; razón de más para la confirmación del fallo objeto de recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo. Modificar el numeral primero del fallo censurado en el sentido de requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la A.R.L. POSITIVA para que cancelen las incapacidades médicas causadas del 6 febrero hasta el 7 de marzo y del 7 al 21 de marzo de 2014, una vez Gina Carolina Gómez Rey allegue a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de Villavicencio sus respectivas trascripciones de las mismas e historia médica.

Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar otero Gustavo enrique malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria. � Folio 75. � Folios 28 y 30, CO 1ª instancia. � Folio 124, CO 1ª instancia. � Folio 34, CO 1ª instancia. � Folio 108, CO 1ª instancia. � Folio 28, CO 1ª instancia. � Períodos que permiten advertir error por parte del a quo, en cuanto a que la condición para el pago prestacional guarda relación con las incapacidades médicas expedidas para ese período, acertando en la fecha de la primera incapacidad —6 de febrero de 2014, que corresponde a la Nº 12-8022—, no así en la fecha de la segunda incapacidad, toda vez que el 21 de marzo de 2014 anunciado corresponde al vencimiento del segundo lapso. � Folios 49 a 58, CO 1ª instancia. PAGE 9