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STP7121-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 333 de 2021Ley 1121 de 2006Ley 153 de 1887Ley 1709 de 2014Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 733 de 2003Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220097400 N.I. 124015 Tutela A/ José Urias Rodríguez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7121-2022 Radicado N.º 124015 Acta No 117 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por José Urias Rodríguez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.

Al presente trámite, fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 410013107002200600128 y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva.

1. LA DEMANDA Por hechos de 19 de marzo de 2003, el accionante José Urias Rodríguez, fue procesado en el radicado 200600128, tramitado bajo la Ley 600 de 2000, en el que, en sentencia anticipada de 10 de octubre de 2006 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, lo declaró penalmente responsable por los delitos de secuestro extorsivo agravado y trafico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la que, le impuso pena de 17 años y 3 meses de prisión, multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Contra esa providencia no fue presentado recurso de apelación, por lo que, la misma cobró ejecutoria inmediata.

La vigilancia de la condena es conocida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que, el 12 de julio de 2021, le negó el beneficio de la libertad condicional. Contra esa determinación, el actor interpuso recursos de reposición y apelación, siendo que, el primero fue resuelto por el juez de primer grado ratificando su determinación, en auto de 18 de agosto de 2021; y, del segundo, conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la negativa del beneficio el 10 de febrero de 2022.

Alega el actor que, aun cuando el Tribunal encontró equivocado que el Juez vigía afirmara que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 1121 de 2006, indicó que, en todo caso, la norma que regía para su caso era la Ley 733 de 2002, lo que daba lugar a negar la libertad condicional. Se queja, entonces, de que la conclusión del Tribunal, al aplicar la referida normatividad, fuera la misma a la que llegó el juzgado ejecutor, al considerar que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 también excluye de beneficios y subrogados los asuntos en los que se emitió condena por el delito de secuestro extorsivo.

Lo anterior, por cuanto, argumenta, a partir del principio de favorabilidad de la ley penal y la jurisprudencia (cita los artículos 79 de la Ley 600 de 2000 y 38 de la Ley 906 de 2004, así como las sentencias CC C-592-2005 y varias sentencias de esta Corte), debe considerarse que el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 original del Código Penal, estableció unos requisitos distintos para acceder a la libertad condicional y sin consagrar parámetros de exclusión del subrogado.

Agregó, asimismo, que luego de que comenzó a regir la Ley 890 de 2004 y hasta cuando entró a operar la Ley 1121 de 2006, para lograr la libertad condicional, los sentenciados solo debían cumplir lo previsto en el artículo 64 del Código Penal modificado por la primera, como lo estableció, argumenta, esta Corte en una « pacífica línea jurisprudencial desde el año 2005» [footnoteRef:1], al aclarar que « la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733… fue derogada tácitamente por la Ley 890 de 2004 » y por la Ley 906 del mismo año. [1: Cita las providencias: rad. 24.05214 de marzo de 2006, rad. 23.322 de 7 de diciembre de 2005, rad. 26569 de 4 de febrero de 2009, AP.5227 de 2014, STP 18405 de 2016, rad. 44195, STP 16956-2018, STP 9008 de 2019, STP9619 de 2020 y STP4108 de 2021.] De manera que, acusa las providencias demandadas de adolecer de un defecto fáctico, por lo que, alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, por negársele la libertad condicional con fundamento en una ley inexistente; y del de la igualdad, en razón de que a sus compañeros de causa les fue otorgado el beneficio, por haber cumplido el 90 % de la pena, así como en casos análogos al suyo en los que se ha revocado la decisión que negó la libertad condicional.

Con base en lo anterior, solicita que se amparen sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se le ordene al juez de ejecución de penas evaluar nuevamente su solicitud de libertad condicional.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por conducto del magistrado que la presidió en segunda instancia en el proceso penal en sede de ejecución de la pena, manifestó que la providencia demandada no resulta caprichosa, no adolece de vía de hecho alguna y, por consiguiente, se emitió en ejercicio de la autonomía judicial y sin desconocer los derechos fundamentales de José Urias Rodríguez, al aplicar la norma vigente para el momento en que se cometió el delito, esta es, la Ley 733 de 2002.

Al respecto, en síntesis, argumentó que, contrario a lo afirmado por el accionante, la postura de esta Corte no ha reconocido actualmente la derogatoria tácita de la Ley 733 de 2002 por la Ley 890 de 2004, pues la jurisprudencia de la Corporación ha dicho que « la Ley 1709 de 2014, que regula actualmente todo el instituto de la libertad condicional, NO derogó las excepciones contempladas en la Ley 1121 de 2006, (es decir, idéntica situación problemática) y que se entiende conformaban una proposición jurídica con la ley 890 de 2004 », axioma que es aplicable al caso concreto, frente a la Ley 733, por cuanto: «…la Ley 599 de 2000 conformaba una proposición jurídica completa con la señalada ley 733 de 2002, ello no permite, ni justifica separarse de las “reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes contenidas en la Ley 153 de 1887”.

Por lo tanto, se entiende para el caso bajo estudio, que si bien la ley 890 de 2004 efectivamente rigió en sus efectos generales (y/o benéficos) en todo el país, no con ello implicó la derogatoria de la ley 733 de 2002, dado que esta al ser la última una ley especial que “ establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión -, la primera es de carácter general.

Es decir, que lejos de lo expuesto por el accionante, se advierte que esta Sala de Decisión Penal, bajo el presupuesto de autonomía judicial, aplicó la última posición jurídica que viene siguiendo la Sala de decisión del máximo tribunal penal, y que concretan que, por ser normas especiales, no resultan derogadas por disposiciones que en forma genérica traten ciertos temas.

(…) valga advertir, que de adoptarse la aplicación de la primera teoría esbozada en radicados como el citado 89511 de 2016 y STP16956-2018, estaríamos ante la situación de la inexistencia hoy de limitantes al instituto de la libertad condicional regulado en la ley 1709 de 2014 pues se entendería (conforme tal proposición) que éste al regular el tema dejó sin efectos por vía tacita a las leyes 1121 de 2006 (especial) y 890 de 2004 (general), lo que claramente riñe con la propia intención del legislador al pretender no solo una regulación concreta y específica para ciertas modalidades delictivas, sino su claro propósito de que estas se mantengan en el tiempo, lo que se acompasa con los lineamientos de interpretación de vigencia que la Ley 153 de 1887 fija.

Argumento base para disentir de la postura del señor José Urias Rodríguez, dentro de su vigilancia punitiva, única vía para mantener coherencia y otorgar a idénticas situaciones, igual solución.» 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, argumentó que no ha vulnerado los derechos superiores del actor, en razón de que la providencia atacada no es lesiva de las garantías del promotor pues fue proferida con sustento en las normas que rigen esa materia. 3.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, dio a conocer que tuvo bajo su dirección el proceso penal seguido contra Urias Rodríguez, el cual, luego de resumirlo, indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva al no haber sido la autoridad que conoció de la apelación contra el auto demandado. 4. El Fiscal Quinto Especializado de Neiva, indicó que no tramitó el proceso seguido contra el actor. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente debate constitucional, el problema jurídico a resolver por la Corte, consiste en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos del Distrito Judicial de Ibagué, vulneraron las garantías fundamentales del actor José Urias Rodríguez, por medio de las providencias de primera y segunda instancia de 12 de julio de 2021 y 10 de febrero de 2022, mediante las cuales le negaron a aquel la libertad condicional.

Cuestiona el demandante, en síntesis, que con la vigencia de la Ley 890 de 2004 y hasta cuando entró a operar la Ley 1121 de 2006, para lograr el referido beneficio, los sentenciados solo debían cumplir los requisitos del artículo 64 del Código Penal modificado por la primera, la cual no excluía el delito de secuestro extorsivo del referido beneficio, en la medida que, los hechos por los que fue condenado ocurrieron el 19 de marzo de 2003 y « la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 fue derogada tácitamente por la Ley 890 de 2004 » al igual que, por la Ley 906 de 2004. 4.

De los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones demandadas. 4.1. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho de que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos [footnoteRef:2]. [2: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; que exista desconocimiento del precedente jurisprudencial o la vulneración directa de la Constitución. 4.2. Descendiendo al caso de autos de cara a los requisitos de orden general, estos se observan satisfechos, comoquiera que, i) se trata de un asunto de relevancia constitucional por cuanto el demandante cuestiona que se encuentran vulneradas sus garantías fundamentales al debido proceso y a la libertad, a través de la emisión de las providencias demandadas.

Asimismo, ii) el actor empleó todos los medios ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance, comoquiera que elevó la reposición contra el auto que le negó la libertad condicional, así como el de apelación, ante el Tribunal Superior de Ibagué. De igual forma, iii) se advierte la satisfacción del requisito de inmediatez, en la medida que el auto de dicha Corporación y que definió el asunto en segunda instancia, data de 10 de febrero de 2022 y la tutela se empleó dentro de los seis meses posteriores a dicha fecha, esto es, tres meses después, al radicarse ante esta Sala en el mes de mayo de la presente anualidad[footnoteRef:3]. [3: Cfr “0003 124015 Acta de reparto”, en 1 folio.] A la par, se observa que iv) el supuesto defecto alegado por el actor, representa un efecto decisivo en las decisiones que se cuestionan, v) los hechos de la tutela y los derechos vulnerados fueron relacionados de forma razonable y vi) las decisiones demandadas no son sentencias de tutela, sino autos proferidos en sede de ejecución de la pena. 4.3.

Aunado a la satisfacción de los requisitos de orden general, de entrada, advierte la Sala que las decisiones de los juzgadores de instancia adolecen del defecto específico denominado ausencia de motivación (CSJ STP11117-2021, rad. 118494, 12 ago. 2021) que hace viable la intervención del juez de tutela, y que conduce a que se acceda a la solicitud de amparo. 5.

Aplicación de la Ley 890 de 2004. El artículo 29 de la Constitución Política contempla la garantía fundamental al debido proceso, cuya estructura se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria. Su contenido implica prerrogativas tales como el principio de legalidad, el principio del juez natural, la plenitud de las formas propias del juicio, el derecho a la favorabilidad penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a la impugnación, la garantía de la cosa juzgada, entre otros.

El principio de legalidad, que encuentra su desarrollo en el artículo 6 del Código Penal y de Procedimiento Penal, en términos generales, contempla que una conducta no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley preexistente al acto que se imputa que así lo señale. Este principio opera tanto en el momento de la definición de lo que es punible, de la aplicación de la ley, como de la ejecución de la pena.

Esto significa, que las leyes de ejecución penal deben recoger las garantías, derechos fundamentales y libertades públicas consagradas constitucionalmente. A su turno, el principio de favorabilidad entendido como norma rectora del sistema procesal penal colombiano, que opera como una excepción a la irretroactividad de la ley, surge cuando una nueva ley sustancial o procesal de efectos sustanciales regula de manera más benigna la intervención penal y, por tanto, debe aplicarse en consecuencia la que favorable e íntegramente regula el tema.

Para lo que interesa al asunto estudiado, se encuentra que la jurisprudencia de esta Corporación en decisiones CSJ SP, 14 mar. 2006, Rad. 24052, CSJ SP, 4 feb. 2009, Rad. 26569, reiterada en CS STP, 13 dic. 2016, Rad. 89511, estableció los parámetros de la aplicación de las cláusulas de las exclusiones de beneficios y subrogados penales a los procesados por delitos de secuestro, terrorismo, extorsión y conexos, con ocasión de la expedición de las Leyes 890 y 906 de 2004.

De esta manera, bajo una hermenéutica permisiva y favorable concluyó que aquellas restricciones fueron derogadas tácitamente por el legislador de 2004, hasta la expedición de la Ley 1121 de 2006, que retomó la prohibición a la concesión de beneficios para los condenados, entre otros, por delitos de secuestro extorsivo. Así, las citadas jurisprudencias aclararon que el artículo 5 de la ley 890 de 2004 derogó tácitamente el 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, en lo que tiene que ver con los presupuestos relacionados con la libertad condicional.

Así las cosas, entre el 1º de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2006 - fecha en la que entró en vigencia la Ley 1121 de 2006- se eliminó la prohibición de concesión del beneficio para los condenados por delitos de secuestro extorsivo, entre otros. Ese entendimiento se mantuvo hasta la expedición de la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, que retomó la prohibición contenida en el texto del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, con las diferencias de que en la nueva normativa se excluyó el delito de secuestro simple y se incluyó el de financiación del terrorismo.

Así las cosas, en proveído CS STP, 13 dic. 2016, Rad. 89511, la Sala indicó: «Ahora, la Sala de Casación Penal reconoció que el artículo 11 de la Ley 733 de 2003, dejó de ser aplicable a partir de la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004 por operar una derogatoria tácita, hermenéutica que se sostuvo hasta cuando la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, reprodujo el texto del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, con las diferencias de que en la nueva normativa se excluyó el delito de secuestro simple y se incluyó el de financiación del terrorismo.

(…) Así entonces, como se acaba de destacar, el artículo 5 de la ley 890 de 2004 derogó tácitamente el 64 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 733 de 2002, en lo que tiene que ver con los presupuestos relacionados con la libertad condicional entre el 1º de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que entró en vigencia el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que reprodujo la prohibición a la concesión de dicho beneficio para los condenados por entre otros delitos de extorsión. En ese orden, la interpretación utilizada por los funcionarios accionados para negar el beneficio de la libertad condicional resulta desacertada, al aplicar una ley que para el momento de la comisión de la conducta estaba derogada, pues como incluso lo reconocen en las providencias censuradas, éstos tuvieron ocurrencia en el mes de marzo del año 2005.

Sobre el particular señaló el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.» Corolario de lo expuesto, resulta claro que entre el entre el 1º de enero de 2005 y el 29 de diciembre de 2006, la Ley 890 de 2004 derogó la prohibición de concesión de la libertad condicional establecida para algunos delitos, entre ellos, el de secuestro extorsivo.

Disposición legal que, en virtud del principio de favorabilidad, debe ser aplicada en el estudio del subrogado, en los eventos en que resulte procedente. 6. Caso concreto. 6.1. Para lo que interesa a la Sala, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, la denominada decisión sin motivación, que hace relación a los eventos en donde el juez emite una providencia sin la debida argumentación. En sentencia CC T-407 de 2016, la Corte Constitucional indicó: «el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido.» Retomando los presupuestos del caso estudiado, se encuentra que el accionante cuestiona la negativa de la concesión de la libertad condicional, pese a que cumple los presupuestos objetivos y subjetivos establecidos en la Ley 890 de 2004, la cual, según su dicho, es la disposición llamada a regular el estudio del subrogado. 6.2.

En ese orden de ideas, de lo acreditado en este proceso constitucional, se tienen los siguientes asertos: i) Por hechos ocurridos el 19 de marzo de 2003 (se resalta), José Urias Rodríguez fue procesado en la causa penal número 410013107002200600128, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. ii) Ese trámite fue conocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva bajo la égida de la Ley 600 de 2000, autoridad que profirió la sentencia anticipada de 10 de octubre de 2006, en la cual le impuso al accionante, la pena de 17 años y 3 meses de prisión y multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como responsable de las descritas conductas punibles.

Esa providencia no fue apelada, por lo que, la misma cobró ejecutoria. iii) En la etapa de vigilancia de la sentencia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, frente a la solicitud de 14 de julio de 2021 de José Urias Rodríguez[footnoteRef:4], mediante auto de 12 de julio de 2021 redimió pena en su favor en 5 meses y 4 días, a la par que, le negó la libertad condicional, « por expresa prohibición de la normativa pertinente », esta es, la Ley 1121 de 2006 -dijo inicialmente-. [4: Cfr. folios 142 y 143 del archivo “2021286564”, de los anexos a la respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.] Para lo que interesa a este análisis, de lo que se puede extraer de lo aportado por el despacho demandado, en esa oportunidad el Juzgado vigía razonó que[footnoteRef:5]: [5: Folios 136 y 137, ibid.

En el expediente, en dos archivos de idéntico contenido “2021286564” y “2021286564 (1)”, a los folios indicados se encuentra la decisión del juzgado de ejecución de la pena de 12 de julio de 2021, sin embargo, la providencia no está completa en el archivo digital.] « Bajo este contexto, no encuentra la Sala que la conclusión a la que arribaron los juzgados demandados en torno a la concesión de la libertad condicional en el caso concreto constituya una vía de hecho, y en cambio, aparece que a partir de una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, se precisó que no podría concluirse que la Ley 1709 de 2014 haya derogado o modificado el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, prevaleciendo en todo caso, la norma de carácter especial sobre la general.” (…) En consecuencia, por todo lo expuesto, este despacho concluye que la decisión procedente no puede ser otra que la de abstenerse (sic) de conceder al interno (…) el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, no quedándole otra alternativa que proseguir cumpliendo la pena privativa de la libertad impuesta en su contra en el centro carcelario respectivo. » (negrilla y subrayas del original) iv) El actor elevó recursos de reposición y apelación, en contra de la descrita determinación. El primero fue resuelto por el juez de primer grado ratificándose la decisión, mediante proveído de 18 de agosto de 2021[footnoteRef:6]. [6: Folios 155 y 156, ídem.] En esa determinación, relacionó que, el motivo de disenso del actor se cifraba en que como los hechos por los que fue condenado son anteriores a la vigencia de la Ley 1121 de 2006, esta no le era aplicable en virtud del “ principio de favorabilidad”.

Al respecto, así analizó el juez: « El despacho se permite precisar que la norma vigente en la fecha de los hechos por los cuales el señor JOSÉ URIAS RODRÍGUEZ fue condenado y que debió citarse en el auto recurrido, es la Ley 733 de 2002 en su artículo 11 el cual reza:

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11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva. Por lo cual, tenemos que comoquiera, el delito de secuestro extorsivo siempre ha estado excluido del goce de subrogados penales por la ley colombiana y como no se traen hechos nuevos que cambien dicha situación, en consecuencia, no se repone la decisión emitida por este despacho judicial, por la cual se le niega la libertad condicional al estar expresamente prohibido por la ley. » (negrillas propias) v) De la impugnación vertical conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en virtud del artículo 80 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:7].

Dicha instancia confirmó la decisión recurrida en el sentido de negar la libertad condicional al promotor, mediante providencia de 10 de febrero de 2022[footnoteRef:8], en la cual, el Tribunal partió por resaltar el contenido del artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014: [7:

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80. SEGUNDA INSTANCIA DE LAS PROVIDENCIAS ADOPTADAS POR LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez. ] [8: Cfr. “05AutosegundaInstancia.pdf”, en 10 folios, relacionado en los anexos del Tribunal Superior de Ibagué.] « 5.3 Sobre la libertad condicional Inicia la Sala por indicar que la Ley 1709 de 2014 introdujo una serie de reformas al Estatuto de las Penas, relativas a las reglas de concesión de subrogados o sustitutos penales, dentro de las (…) cuales se encuentra la libertad condicional, cuya procedencia, según el artículo 64 está supeditada al cumplimiento de los requisitos que a continuación se mencionan: Artículo 64.

Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3.

Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.” Luego, continuó con su análisis, teniendo en cuenta las siguientes premisas para derivar en que, de conformidad con los artículos 11 de la Ley 733 de 2002 -aplicable a este caso- y 26 de la Ley 1121 de 2006, los sentenciados por el delito de secuestro extorsivo se encuentran excluidos del beneficio de la libertad condicional: «…en el ejercicio propio de la libertad de configuración legislativa radicado en cabeza del constituyente derivado se quiso sancionar con mayor severidad, cierto tipo de comportamientos que afectan notablemente a la sociedad y se convierten en problemas de orden público.

Delitos como el terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, han sido un flagelo social de alto impacto y por ende nace en cabeza del Estado la necesidad de actuar con mayor rigor, es decir de adoptar una política criminal que desincentive y erradique este tipo de comportamientos que no solo afectan el orden público nacional, sino que inciden en el exterior.

En efecto, para nadie es un secreto que las organizaciones criminales buscan el financiamiento de sus actividades a través de la comisión de delitos de tal naturaleza y la respuesta, además de incrementar las penas, ha sido excluir de beneficios y subrogados penales a quienes comentan tales comportamientos. En tal escenario, se expidieron la Ley 40 de 1993 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones”; la Ley 733 de 2002, “Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones”; y la Ley 1121 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones.”.

Las anteriores normas están encaminadas, se itera, a combatir estos delitos a través de medidas represivas, preventivas y económicas. Entre las represivas, la Ley 733 del 31 de enero de 2002, en su artículo 11 dispuso:

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11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, (sic) y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad ».

(Énfasis original) Dicho imperativo legal, continuó analizando el Colegiado, fue reproducido en el texto de la Ley 1121 de 2006, al establecer, en su artículo 26, idéntica cláusula, esta es, que « Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.» Después de tales precisiones normativas, el Tribunal procedió a explicar por qué consideraba inviable la concesión de la libertad condicional a Urias Rodríguez, básicamente, en consideración de que no existe una tal derogatoria tácita de las normas que excluyen de la libertad condicional el delito de secuestro extorsivo, pues las mismas operan de manera sistémica y conciliada; partiendo por advertir, entonces, que las referidas leyes -Ley 733 de 2002 y Ley 1121 de 2006-, « por ser normas especiales, no resultan derogadas por disposiciones que en forma genérica traten ciertos temas ».

Así razonó: «En efecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela se refirió a la interpretación mediante la cual se sostiene que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 quedó derogado por virtud de la reforma que la Ley 1709 de 2014 introdujo al artículo 68A. Así quedó expresado: “Decisión que en manera alguna constituye vía de hecho por desconocimiento del principio de favorabilidad de la ley penal, ya que, contrario a las argumentaciones del libelista, es absolutamente desacertado que éste manifieste que el artículo 68 A de la Ley 1709 de 2014 derogó tácitamente el precepto 26 de la Ley 1121 de 2006, pues, como ya lo precisó esta Corporación en fallo de tutela STP8287 – 2014, las normas en cita son conciliables entre sí, razón por la cual, la primera disposición mencionada no impide la aplicación de la prohibición legal establecida por la segunda denotada.

Indicó la Corte: “(…) Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogada, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20061[footnoteRef:9]. [9: “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.”] No obstante, y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior[footnoteRef:10], situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. [10: “Código Civil.

Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”.] En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014[footnoteRef:11] fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. [11: “Parágrafo 1°.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.”] Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia [de] oposición entre [una] ley anterior y [otra] ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo.

(…)» y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.” (…) [footnoteRef:12]» (Destacado por el Tribunal) [12: “CSJ STP8287 – 2014.”] Con cimiento en el citado extracto jurisprudencial, el Tribunal de Ibagué contempló, entonces, que esa línea de pensamiento era aplicable al asunto puesto en su consideración, por tratarse de un caso tramitado bajo la regulación de la Ley 733 de 2002.

De tal manera, comprendió, dicha normatividad no fue materia de derogatoria expresa ni tácita, por leyes posteriores: «…frente a idéntico problema jurídico, esto es, que el surgimiento de una nueva norma que regula de manera general todo el instituto de la libertad condicional, NO deroga las excepciones contempladas en normas especiales, en palabras literales de la Corte: “…prevaleciendo en todo caso, la norma de carácter especial sobre la general…” dispensa de comprensión como se advierte en las determinaciones STP12911-2018 y Radicado No. 100798 de 4 de octubre de 2018 (véase también: radicado No. 78973 de 14 de abril de 2015, radicado No. 74507 de 22 de julio de 2014, providencias STP 6880-2014, STP8287 – 2014, STP 1672-2015 y STP13855-2014)[footnoteRef:13]. [13: “Análisis asimilable se hace entre las leyes 1098 de 2006 y la ley 1709 de 2014 se hace en las siguientes providencias: CSJ STP, 24 sep. 2009, rad. 44329;

CSJO STP, 27 jul. 2010, rad. 49078; CSJ STP, 15 ag. 2011, rad. 55081; CSJ STP 10 may. 2011, rad. 53653; CSJ STP, 17 nov. 2011, rad. 57316; CSJ STP, 16 ag. 2011, rad. 55711; CSJ STP, 2 may. 2012, rad. 60084; CSJ 9 feb. 2012, rad. 58556; CSJ STP, 27 mar. 2012, rad. 59500; CSJ STP, 12 abr. 2012, rad. 59782; CSJ STP, 12 jun. 2012, rad. 60807;

CSJ STP, 9 feb. 2012, rad. 58590; CSJ STP, 31 may. 2012, rad. 60564; CSJ STP, 21 jun. 2012, rad. 60983, y CSJ STP, 27 mar. 2012, rad. 59538 y radicado No. 101759 del 3 de diciembre DE 2018.”] Ahora, se le halla la razón al recurrente cuando sostuvo que el funcionario de primer nivel se equivocó al indicar que los hechos por los que se le juzgó ocurrieron en vigencia de la Ley 1121 de 2006, puesto que claramente se advierte que era la Ley 733 de 2002 la que regía el 19 de marzo de 2003, época en que se presentó la extorsión que llevó a su condena.

No obstante, lo anterior, la Sala advierte que la solución a la que llegó el juez ejecutor sigue siendo la misma, puesto que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 también excluye de la concesión de beneficios y subrogados “cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos. Y siendo que el señor José Urias Rodríguez, fue condenado al ser hallado responsable a título de autor del delito de extorsión agravado (sic), sin duda alguna se debe tener en cuenta la norma especial, referida líneas atrás, para arribar a la conclusión de que no es posible otorgarle la libertad condicional, pese a que haya cumplido las tres quintas partes de la pena.

Por lo anterior, dado que no se cumple con este requisito de carácter objetivo, resulta inane hacer cualquier consideración respecto del arraigo del penado, de su conducta o comportamiento, puesto que para que tal gracia pueda ser concedida, es necesario que se cumplan todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 64 del Estatuto Punitivo. » (Negrita y subraya del texto) 6.3.

En síntesis, los juzgados de instancia determinaron negarle a José Urias Rodríguez la libertad condicional, con fundamento en cuatro argumentos que fundamentalmente se ciñen a que: i) reúne los requisitos objetivos para su reconocimiento, no obstante, ii) el delito de secuestro extorsivo - que no el de extorsión-, por el cual fue condenado, se encuentra dentro de aquellos por los que está prohibido conceder beneficios, iii) ello, en virtud de la aplicación del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, la cual estaba vigente al momento en que cometió el ilícito, esto es, el 19 de marzo de 2003, siendo la norma llamada a ser aplicada al caso concreto; y, iv) dicha prohibición no fue derogada tácitamente por las Leyes 1121 de 2006 y 1709 de 2014.

No obstante, es notorio que, en la decisión tanto de primero como de segundo grado, el análisis de favorabilidad que debía emplearse en el estudio demandado no fue efectuado, en torno de la aplicación de la Ley 890 de 2004 en el caso concreto. 6.4. En este contexto encuentra la Sala que el Juzgado y el Tribunal accionados incurrieron en una inadecuada motivación de las providencias de 12 de julio de 2021 -ratificada el 18 de agosto de 2021- y de 10 de febrero de 2022, en la medida en que omitieron pronunciarse sobre la viabilidad de la aplicación del artículo 5 de la Ley 890 de 2004 y el cumplimiento de los requisitos frente a dicha disposición para acceder al subrogado, en el estudio de la concesión de la libertad condicional deprecada por José Urias Rodríguez y el cumplimiento de los requisitos para el subrogado bajo esa norma.

Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el requisito especial de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales de inadecuada motivación, debido a que tanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Ibagué, en consecuencia, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional en orden a proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

En consecuencia, se dispondrá dejar sin efecto los autos de 12 de julio y 18 de agosto de 2021 y, 10 de febrero de 2022 emitidos por Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Ibagué, para que en el término de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué se pronuncie de fondo acerca de la solicitud de libertad condicional presentada por José Urias Rodríguez.

En dicha disposición el juzgado deberá manifestarse acerca de la viabilidad de la aplicación por favorabilidad del artículo 5 de la Ley 890 de 2004 al caso, y de ser procedente, acerca del cumplimiento de los requisitos por parte del actor para acceder a la libertad condicional. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de José Urias Rodríguez.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto los autos de 12 de julio, 18 de agosto de 2021 y, 10 de febrero de 2022 emitidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Ibagué, dentro de la vigilancia de la pena impuesta a José Urias Rodríguez, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo acerca de la solicitud de libertad condicional presentada por José Urias Rodríguez. En dicha disposición el juzgado deberá manifestarse acerca de la viabilidad de la aplicación por favorabilidad del artículo 5 de la Ley 890 de 2004 al caso, y de ser procedente, acerca del cumplimiento de los requisitos por parte del actor para acceder a la libertad condicional.

CUARTO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 27