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STP7121-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

Proceso de Tutela Radicación 104763 Impugnación Juan Nepomuceno Castillo Cárdenas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7121-2019 Radicación N.° 104763 Acta 133 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de JUAN NEPOMUCENO CASTILLO CÁRDENAS, contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: El accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que le fue negada por Colpensiones, mediante Resolución GNR 016127 del 5 de diciembre de 2012, por no cumplir con 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Lo anterior, con fundamento en que aun cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en virtud del dictamen número 79251908 del 28 de abril de 2011, calificó su pérdida de capacidad laboral en un 65.30%, con fecha de estructuración del 10 de octubre de 2008, por enfermedad de origen común, lo cierto es que entre el 1º de agosto de 1970 y el 20 de septiembre de 1991, cotizó un total 428 semanas, «es decir, que para la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones el 1 de abril de 1994, contaba con más de 300 semanas, lo que indica que cumplía con el requisitos exigido por el decreto 758 de 1990, art. 6».

Expuso que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 8 de octubre de 2018, condenó a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones, al pago de la prestación económica deprecada, en aplicación de la condición más beneficiosa, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990.

Indica que en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 24 de enero de 2019, revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Reprocha el actor, que «la decisión controvertida fue fundamentada en normas inaplicables al caso concreto ya que se aplicó el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, debiéndose aplicar los artículos 5 y 6del Decreto 758 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conforme a los postulados del principio de la condición más beneficiosa».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia del 24 de enero de 2019, y en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia, en la que se acceda a las pretensiones de su demanda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado luego de señalar que el tutelante desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.

Ello, por cuanto no acudió al recurso extraordinario de casación para controvertir, por vía de ese mecanismo de defensa, la supuesta afectación de sus garantías fundamentales a pesar de que «la cuantía del litigio supera los 120 salarios mínimos». LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada del accionante. En su criterio, el recurso de casación no es procedente porque su interposición «se supedita a la observancia de ciertos requisitos de bastante rigor técnico y pecuniario, que se antoja en la mayoría de los casos inalcanzable».

Por esa razón, estima que la tutela, aun como mecanismo subsidiario, debe proceder en el caso para resarcir los derechos que le fueron vulnerados a CASTILLO CÁRDENAS. Pide, en consecuencia, que se revoque el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

En este asunto, como acertadamente expuso la Sala Laboral, CASTILLO CÁRDENAS desconoció la condición general de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá podía – y no lo hizo – acudir al extraordinario recurso de casación. Ese es el mecanismo idóneo para atacar las supuestas falencias que en su criterio se presentaron dentro del proceso ordinario y no la tutela[footnoteRef:2]. [2: Según la propia Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.» (STL1482-2015).] Además, es equivocado que escude tal omisión en las exigencias de técnica y debida sustentación del libelo casacional, porque el art. 91 del Código Procesal del Trabajo señala que «el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia».

Por consiguiente, ante la ausencia de la referida condición de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y tampoco avalar el desconocimiento de esa exigencia, porque la tutela fue instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas, en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

Esa situación torna improcedente la solicitud, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).

No obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se hiciera abstracción del citado requisito de procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectación de los derechos del libelista que habilite la procedencia del amparo. En ese sentido, aunque no se aportó al contradictorio copia de las providencias judiciales objeto de crítica, de la documentación obrante en el expediente se verifica que no se le reconoció a JUAN NEPOMUCENO CASTILLO CÁRDENAS la pensión de invalidez, porque no satisfizo los requisitos para aplicar a su caso el principio de la condición más beneficiosa, en tanto el derecho pensional se estructuró el 11 de noviembre de 2008, esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, por lo que esa era la normatividad plenamente aplicable a su situación[footnoteRef:3]. [3: Ver folio 10 del cuaderno anexo.] Además, porque frente a esa regulación no reunió los requisitos para acceder a la prestación por invalidez, básicamente, en razón a que no cotizó cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la enfermedad (art 1º de la Ley 860 de 2003, modificatorio del art. 39 de la Ley 100 de 1993).

Así las cosas, ninguna afectación de las garantías del demandante se presentó en el caso concreto, lo que impone confirmar la decisión recurrida por el desconocimiento de la antes mencionada condición de procedibilidad de la tutela, pero además, porque este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9