Tutela 2da. Instancia No. 97715 Juan Carlos Socha Mazo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CONJUECES DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS CONJUECES JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO Conjuez ponente STP7121-2018 Radicación n° 97715 Acta 175. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante JUAN CARLOS SOCHA MAZO, frente al fallo proferido el 20 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral –Conjueces-, mediante el cual negó el amparo del derecho al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y las actuales magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá María Judith Durán Calderón y Guerthy Esperanza Acevedo Romero. 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. JUAN CARLOS SOCHA MAZO, magistrado en propiedad de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, concepto favorable para ser trasladado, al mismo cargo, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en las vacante dejadas por los doctores Max Alejandro Flórez Rodríguez y Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas. 2.2.
La citada dependencia conceptuó de manera positiva, e informó de ello a la Corte Suprema de Justicia, para que adoptara la decisión final, de aceptar o no el traslado. 2.3. El asunto fue sometido a estudio en la sesión ordinaria de Sala Plena realizada el 27 de octubre de 2016 y puesta nuevamente a consideración en la adelantada el 6 de abril de 2017.
En ambas, la pretensión fue despachada negativamente porque «no se obtuvo el número mínimo de votos favorables». 2.4. Inconforme con tal actuación, el Dr. JUAN CARLOS SOCHA MAZO acude a este trámite preferente con fundamento en que, en su criterio, la decisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para negarle el traslado sólo puede cimentarse en «razones objetivas», más no, en el hecho de que no haya conseguido el número de votos favorables. 3.
PRETENSIONES El gestor constitucional expone la siguiente: «se ordene a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la orden, profiera acto administrativo ordenando el traslado, por razones de carrera (…) de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a cualquiera de las vacantes dejadas por los doctores: Max Alejandro Flórez Rodríguez y Jorge del Carmen Rodríguez Torres». 4.
INTERVENCIONES 4.1. Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Refirió que, en efecto, conceptuó favorablemente la solicitud de traslado elevada por el hoy accionante. Sin embargo, la decisión final radica en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de nominador. 4.2. Presidencia de la Corte Suprema de Justicia Indicó que de acuerdo con el artículo 5º del Reglamento General de la Corporación, para la elección de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, se requiere del voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes de la Sala Plena.
Precisó que la petición de traslado elevada por el demandante, fue debatida en las sesiones ordinarias de Sala Plena celebradas el 27 de octubre de 2016 y 6 de abril de 2017, en las que no obtuvo el número mínimo de votos favorables. 4.3. María Judith Durán Calderón, actual Magistrada en provisionalidad de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Informó que desde el 31 de enero de 2017, ocupa el cargo de magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la renuncia presentada por el doctor Max Alejandro Flórez Rodríguez.
Estimó que es improcedente el amparo por existir mecanismos de defensa judicial ordinarios, esto es, la «jurisdicción contenciosa administrativa» y no haberse alegado la concurrencia de perjuicios o daños irreparables. Sin embargo, consideró que ante la expedición de la Resolución PCSJSR-18-1 del 12 de enero de 2018, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual «se conforman los Registros Nacionales de Elegibles para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial» -Jueces y Magistrados-, derivada del concurso de méritos, no es posible impartir una orden de traslado, so pena de afectar los derechos de quienes aspiran al cargo de «Magistrado Tribunal – Sala Penal», a quienes pidió vincular al trámite de tutela, como terceros con interés legítimo para intervenir. 4.4.
Guerthy Acevedo Romero, actual Magistrada en provisionalidad de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Previo a realizar la síntesis de la intervención de la mencionada magistrada, es necesario precisar que su vinculación obedeció a que, de acuerdo con lo información obtenida durante el desarrollo de primera instancia, fue nombrada provisionalmente en la vacante dejada por el doctor Jorge del Carmen Rodríguez Torres, cargo al cual, el accionante también hizo la petición de traslado.
A continuación se hará referencia a los términos de su contestación, así: Estimó improcedente el mecanismo constitucional de la tutela, por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad y no haber demostrado siquiera, sumariamente, algún perjuicio irremediable. Igualmente, consideró que no es viable acceder al traslado solicitado, en la medida que esta figura sólo procede cuando hay afinidad entre el cargo que se desempeña y aquel al cual se pide el traslado.
Presupuesto que estima, no se cumple en el caso; pues, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, la función de Magistrado del Tribunal Superior – Sala Única, se encuentra circunscrito a la especialidad de promiscuo, más no, al área penal. Resaltó que ya fue expedido el Registro Nacional de Elegibles de quienes concursaron para el cargo de Magistrado – Sala Penal y que, si bien este tiene un término para entrar en vigencia, es «un derecho adquirido» para el primero que ocupó la lista y una expectativa frente a los demás, lo que se traduciría en una vulneración de los derechos de acceso a la carrera judicial, confianza legítima e igualdad.
Finalmente estimó necesario vincular a los aspirantes que encabezan el Registro Nacional de Elegibles, para el cargo de Magistrado Tribunal Superior – Sala Penal.
5. DEL FALLO RECURRIDO La decisión de primera instancia negó el amparo tras considerar que el actuar de la Sala Plena de la Corte Suprema fue legítimo ya que, dentro de las atribuciones que la Constitución Política le asigna, está la de darse su propio reglamento. Ello para señalar que, de conformidad con los artículos 5º y 6º del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, las decisiones de, entre otros asuntos, «elección (…) de los Magistrados de los Tribunales Superiores» requerirá del voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de sus integrantes; así como que, las votaciones para «elegir funcionarios y empleados (…) será secreta ».
Sobre esa base, concluyó que «si la votación es secreta, apenas es obvio que ninguna justificación debía y tenía que manifestar», más allá de que «no reunió el suficiente número de votos favorables». Adicionalmente, afirmó que de acuerdo con la sentencia C-295 de 2002, que examinó «la constitucionalidad del artículo 1º del proyecto de ley estatutaria nº 24 de 2000 Senado y 2018 de 2001 Cámara», que reformó el canon 134 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, que define y regula el tema de los traslados, el incumplimiento de los «factores objetivos» como única causal para negar traslados no cobija a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
6. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Dr. JUAN CARLOS SOCHA MAZO, quien hace dos solicitudes: 6.1. La primera, se decrete la nulidad de lo actuado dentro de la tutela, sobre la base de que la competencia para conocerla en primera instancia recaía en un Tribunal de Distrito Judicial, por dirigirse contra actuaciones administrativas, no jurisdiccionales de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debía entenderse su naturaleza como de «entidad del orden nacional».
Además que, como «se le violan los derechos fundamentales en la ciudad de Quibdó, donde labora», correspondería, en concreto, al Tribunal de ese Distrito. 6.2. La segunda, que en caso de no prosperar la postulación de nulidad, se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a la pretensión, por las siguientes razones: i) No es «válido» afirmar que cuando se respeta el reglamento de la Corte no se violan derechos fundamentales, pues lo cierto es que en tratándose de peticiones de traslado, sólo pueden negarse por «razones objetivas»; «y la votación secreta de la Corte dista mucho de ser un criterio objetivo», pues de esta «es imposible defenderse». ii) Trajo a colación la sentencia T-521 de 2006, donde según su dicho, se estableció que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia tiene discrecionalidad y potestad de elegir mediante acto sin motivar, únicamente a sus pares; mientras que, en tratándose de la designación de magistrados de Tribunal, «deberá regirse ineludiblemente por el mérito de acuerdo a los resultados del concurso de méritos y, en consecuencia, al orden previsto en la lista respectiva». iii) Resalta que la propia Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela radicada bajo el nº 94401, concedió el amparo a un empleado judicial a quien un Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio, le había negado el traslado sobre la base de que «el mérito es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial». 7.
CONSIDERACIONES 7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala Penal de Decisión de Tutelas Conjueces, para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral –Conjueces-. 7.2.
De la solicitud de nulidad invocada por el accionante El Dr. SOCHA MAZO propone se decrete la nulidad de lo actuado, por considerar que la competencia para conocer en primera instancia de la acción de tutela, recaía en los Tribunales Superiores, en la medida que al dirigirse contra actuaciones administrativas, más no jurisdiccionales de la Corte Suprema de Justicia, debía entenderse dirigida contra una «autoridad pública del orden nacional».
Y que, atendiendo que la afectación de los derechos fundamentales se materializa en Quibdó, porque es allí donde funge como magistrado, debió conocer en concreto, el Tribunal Superior de ese Distrito. Pues bien, para resolver este tema es necesario hacer mención a lo acontecido procesalmente dentro este trámite constitucional, pues existen aspectos sustanciales, que más allá del debate jurídico propuesto, ameritan ser valorados, so pena de quebrantar el derecho que tiene el actor a que su tutela se defina.
Se tiene entonces, que la demanda de tutela se dirigió y radicó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, quien se declaró falto «de competencia funcional» para conocer y ordenó el envío a la Corte Suprema de Justicia. En tal virtud, la tutela fue repartida por la Secretaría General de esta Corporación, a la Sala de Casación Laboral, cuyos integrantes se declararon impedidos por haber participado en las sesiones de sala donde se tomó la decisión que ataca el actor; por lo que se llevó a cabo el sorteo de conjueces, a fin de integrar la Sala de Decisión. La Sala de Conjueces aceptó el impedimento, avocó el conocimiento y emitió el fallo.
Con ocasión de la impugnación presentada por la accionante, el asunto fue repartido para surtir la segunda instancia a la Sala de Casación Penal, cuyos integrantes, por las mismas razones expresadas por los de Casación Laboral, se declararon impedidos, por lo que debió convocarse nuevamente la designación de conjueces. Lo anterior evidencia que dadas las especiales situaciones presentadas en este asunto, declarar la nulidad, implicaría dilatar su definición y, por ende, rayar con la afectación de derechos del actor.
Además que, precisamente en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, era viable conocer a prevención de la acción de tutela. Máxime cuando, el Tribunal Administrativo del Chocó, a quien fue repartida inicialmente la tutela, expresó su incompetencia, lo que eventualmente daría origen a un trámite de conflicto de competencia ante la Corte Constitucional, que demandaría otro tiempo más. 7.3.
De la impugnación 7.3.1. Previo al análisis del recurso promovido por la accionante, se hará un pronunciamiento en relación con la vinculación de los aspirantes, que hacen parte del Registros Nacionales de Elegibles para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial», publicado a través de la Resolución PCSJSR-18-1 del 12 de enero de 2018 emitida por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, peticionada por las magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, María Judith Durán Calderón y Guerthy Esperanza Acevedo Romero, durante su intervención en el trámite de primera instancia, y que no fue abordado en esa instancia. En efecto, mediante el acto administrativo antes citado, la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura conformó «los Registros Nacionales de Elegibles para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial».
Sin embargo, el artículo 3º de esa Resolución, establece que contra los «resultados individuales» en ésta contenidos, procedía el recurso de reposición, lo que quiere decir que esa lista no era la definitiva y sólo se expedirá la que tenga esos efectos, una vez sean resueltos los recursos que contra ésta se interpongan. Ahora bien, verificada la página web de la Rama Judicial, se constató que, en tratándose del cargo de magistrado de Tribunal Superior – Sala Penal, aún no ha sido expedido el registro definitivo de elegibles; en otras palabras, no existe un acto administrativo en firme y, por ende, quieres optaron por ese cargo y hacen parte del listado contenido en la Resolución en cita, actualmente, sólo tendrían una mera expectativa. 7.3.2.
De otra parte, frente al asunto de fondo, el actor se duele de que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en las sesiones ordinarias de Sala Plena del 27 de octubre de 2016 y 6 de abril de 2017, le haya negado el traslado que como magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, solicitó a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Indica que resulta violatorio del derecho al debido proceso administrativo, que el fundamento de esa determinación, haya sido que no logró el número de votos favorables, siendo que sólo podía negarse su traslado por «razones objetivas».
Pues bien, se partirá por señalar que la garantía fundamental invocada, no puede entenderse satisfecha únicamente cuando se accede a lo peticionado, en este caso el traslado, pues, lo que se protege es que se haya asegurado el cumplimiento del procedimiento y obtenido un pronunciamiento por el competente. En el sub lite, se materializó el debido proceso administrativo, al haberse concedido al actor la posibilidad de presentar la petición de traslado ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que conceptuara y posteriormente con el sometimiento de ésta a consideración de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que en este caso, ocurrió en dos oportunidades Ahora bien, la forma prevista por la Corte Suprema de Justicia para la definición de este tipo de asuntos, no hace parte del núcleo duro del derecho al debido proceso administrativo y, por ende, no habilita al juez de tutela para intervenir y sobre esa base, modificar los procedimientos establecidos, que para el caso en concreto, desde el año 2002, fueron condensados en el Acuerdo nº 006 del 12 de diciembre de 2002 «por el cual se recodifica el Reglamento General».
Precisamente, el citado Reglamento en su artículo 5º, en tratándose del nombramiento de, entre otros, magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, dentro del cual está incluido el nombramiento derivado de peticiones de traslado, pues no existe otro que dentro del mismo regule esa situación, exige para su aprobación, el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los integrantes de la Sala Plena de la Corporación; que de conformidad con el canon 6º será secreto.
Siendo del caso resaltar que la votación secreta, es un instrumento que busca garantizar precisamente la independencia de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia y, por contera, la armonía de la Corporación. Finalmente, en cuanto a los fallos traídos a colación por la parte actora en el escrito de impugnación y el allegado recientemente, emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, donde se ordenó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, estudiar nuevamente la petición de traslado en un caso distinto, basta señalar que las decisiones de tutela tienen efectos inter partes, más no inter pares, ni erga omnes; y, por ende, ninguna aplicación extensa podría hacerse al asunto que aquí se discute.
Ahora bien, de la lectura de las decisiones en referencia, tampoco se advierte que las situaciones allí expuestas guarden identidad fáctica con la actual y que, por tanto, permitan hacer un test de igualdad, si es que eso es lo pretendido por el gestor constitucional. 7.4. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
PRIMERO
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15