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STP7121-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 73.537 WALBERTO VALLECILLA CORTEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7121-2014 Radicación N° 73.537 (Aprobado Acta N°171) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil frente a la decisión proferida el 10 de abril de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y de petición a favor de Walberto Vallecilla Cortez.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: Relata el actor que nació el 5 de marzo de 1962 en el municipio de Barbacoas, Nariño, en el hogar conformado por Zacarías Vallecilla y Beatriz Cortés. Que fue bautizado el 5 de junio de 1962, en la parroquia Santa María de Barbacoa Nariño, anexando copia del acta respectiva y del registro civil de nacimiento.

El día 8 de octubre de 1983, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió por primera vez la cédula de ciudadanía asignándole el número 82.382.721, con fundamento en el acta de bautismo, y que teniendo en cuenta la fecha de nacimiento, esto es, el 5 de marzo de 1962. Posteriormente cuando el Gobierno Nacional ordenó el cambio de formato de la cédula de ciudadanía, realizó el trámite respectivo, pero cometieron el error de cambiar el año del nacimiento, porque se consignó 1972 en lugar de 1962.

Una vez el gobierno nacional volvió a cambiar el formato de la cédula de ciudadanía procedió a tramitar el nuevo documento y recibió la contraseña, pero la Registraduría Nacional del Estado Civil, no le entrega la cédula aduciendo que no concuerda el año de nacimiento. Agrega que, en la actualidad se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada.

Refiere que el 10 de enero de 2014, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil ordenar a quien corresponda corregir el año de nacimiento en la cédula de ciudadanía, sin que a la fecha de interponer la tutela haya recibido respuesta. Agrega que, por esta situación resulta perjudicado, por cuanto no puede ejercer sus derechos civiles y políticos, tampoco afiliarse al sistema de salud, realizar transacciones bancarias, ni acceder a los beneficios que otorga el gobierno a las personas desplazadas.

Solicita por tanto, se protejan los derechos fundamentales de petición, personalidad jurídica, a elegir y ser elegido, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, de respuesta el derecho de petición corrigiendo la cédula en cuanto al año en que nació, esto es el 5 de marzo de 1962.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tuteló los derechos invocados por Walberto Vallecilla Cortez., al estimar que la Registraduría Nacional del Estado Civil le asigna una carga que no le corresponde cuando asegura que la inconsistencia en el trámite de la cédula es responsabilidad del accionante. Precisó que el derecho de petición no quedó satisfecho con la respuesta ofrecida por la autoridad electoral demandada mediante oficio número 530 de fecha 4 de abril de 2014, toda vez que la Corte Constitucional tiene dicho que en esta clase de eventos dicha prerrogativa se considera cumplida con la expedición de la cédula (CC T-1078/01).

En consecuencia, ordenó a la Registradora Delegada para el Registro Civil y la Identificación Nacional y al Director Nacional de Identificación, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, expedir, emitir y entregar al actor la cédula de ciudadanía con las correcciones del caso. LA IMPUGNACIÓN A cargo del Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada, quien manifestó que la orden impartida traslada una obligación que es propia del ciudadano a la entidad que representa, por cuanto la corrección de la cédula corresponde a un trámite de rectificación con costo.

En efecto, precisó que el actor le corresponde dirigirse a la Registraduría más cercana a su domicilio para llevar a cabo el trámite de rectificación, el cual requiere la toma de material para luego ser enviado a la Oficina Central en Bogotá, lo cual lleva un riguroso proceso de selección que requiere un término prudencial que no puede ser evacuado en 48 horas, razón por la cual solicita por lo menos un lapso de 30 días para la expedición de la cédula de ciudadanía. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales deprecados por el accionante, frente al trámite brindado a su solicitud de reexpedición de la cédula de ciudadanía. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la concesión de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y de petición reconocidos al quejoso, por las siguientes razones: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En esta oportunidad resulta pertinente la intervención del juez constitucional, por cuanto se avizora una situación de vulnerabilidad que debe ser remediada por la autoridad accionada. 3. Probado está que la Registraduría Nacional del Estado Civil en una primera oportunidad (8 octubre de 1983) expidió al actor la cédula de ciudadanía con el número 82.382.721 en la cual se registra como fecha de nacimiento el 5 de marzo de 1962. 4.

Sin embargo, cuando Walberto Vallecilla Cortez solicitó la reexpedición del documento de identificación por cambio en el formato del mismo (holograma) en la contraseña que el entregaron, la fecha de nacimiento fue cambiada, pues en vez de ser 5 de marzo de 1962 se registró erróneamente 5 de marzo de 1972. 5. Así las cosas, no resulta adecuado que el actor tenga que asumir la carga de corregir la inconsistencia en la fecha de nacimiento de su documento de identidad, más cuando la Registraduría desde antes cuenta con dicha información desde que le expidió la primera cédula (blanco y negro).

Ahora bien, respecto a la petición de la entidad accionada en el sentido de solicitar un término mínimo de 30 días para la reexpedición de la cédula de ciudadanía por tratarse de un proceso riguroso, por cuanto es imposible evacuar el trámite en 48 horas como lo dispone la orden de tutela, la Sala estima que resulta razonable por lo que accederá a ello.

Por las razones expuestas, el fallo será ratificado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Conceder el término de 30 días a partir de la notificación del presente fallo para que la Registraduría Nacional del Estado Civil cumpla la orden de tutela proferida en el fallo de tutela emitido el 10 de abril de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8