Micelio
STP7120-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación tutela n°. 91740 Martina Cuero Piedrahita PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7120-2017 Radicación n°. 91740 Acta 163 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada judicial de MARTINA CUERO PIEDRAHITA, contra el fallo proferido el 4 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL, PROMISCUO DEL CIRCUITO y la FISCALÍA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, todos de Guapi (Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Manifestó la apoderada de MARTINA CUERO PIEDRAHITA que el 22 de febrero de 2017, servidores de la Policía Nacional y de la Infantería de Marina, con la anuencia de su prohijada, realizaron diligencia de registro en la vivienda que aquella cuidaba, en la que encontraron $2.449.950.000 millones de pesos. Por dichos hechos la demandante fue capturada y en audiencia del 23 de febrero siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi (Cauca), declaró la legalidad de la aprehensión, al igual que decretó la suspensión del poder dispositivo del dinero incautado.

Además, el ente acusador le imputó el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, el cual no aceptó y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la legalidad de la captura y la medida de aseguramiento impuesta, toda vez que la aprehensión no se había realizado en flagrancia, la diligencia de registro debió ser sometida a control posterior, por lo que el procedimiento de captura fue ilegal, a lo que se suma que, no se cumplían los presupuestos para imponer la medida intramural.

Sin embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi al resolver la alzada no tuvo en consideración los argumentos expuestos por el impugnante y confirmó las aludidas determinaciones. Indicó que dichas decisiones afectan los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, toda vez que al ser ilegal el procedimiento de captura, su prohijada se podía retirar de la audiencia y en esa medida no se le hubiese realizado formulación de imputación ni impuesto medida de aseguramiento.

En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales en mención y que se revoque la decisión del 23 de febrero del presente año. Como medida provisional solicitó que se decretara la libertad inmediata de CUERO PIEDRAHITA. FALLO IMPUGNADO 1. Mediante auto del 22 de marzo del presente año, la primera instancia negó la medida provisional invocada. 2.

En fallo del 4 de abril siguiente, el A quo negó el amparo invocado, debido a que el proceso penal adelantado contra la accionante se encuentra en curso y cuenta con mecanismos de defensa judicial, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. Además, en la audiencia de legalización de captura, la defensa de CUERO PIEDRAHITA no hizo alusión a la falta de control posterior del registro del inmueble y puede alegar la nulidad de la actuación ante el juez competente en materia penal.

En relación con el derecho a la libertad indicó que la demandante contaba con la acción de habeas corpus, para solicitar lo que pretendía por vía constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada judicial de MARTINA CUERO PIEDRAHITA, quien luego de reiterar los hechos señalados en la solicitud de amparo indicó que, pese a que se realizó el registro de la vivienda en la que fue capturada su poderdante, no se levantó el acta respectiva, por lo que se desconoce en qué parte se encontró el dinero incautado y si la procesada estaba presente y no se realizó control posterior a dicha diligencia. Además, la hoy accionante es madre cabeza de hogar, se dedica a la agricultura y a la pesca artesanal, a lo que se suma que instauró la acción de habeas corpus, que fue declarada improcedente, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial y por ello, se debe revocar el fallo impugnado y acceder a las pretensiones.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2. En primer término, debemos recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley. 3.

En el caso objeto de análisis, MARTINA CUERO PIEDRAHITA, solicitó por vía de tutela que se revocara la decisión emitida el 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi (Cauca), en la que declaró la legalidad de la captura, en razón a que el procedimiento que terminó con su aprehensión fue ilegal; decisión que apelada, fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo distrito judicial, en cuanto advierte la vulneración de sus derechos fundamentales.

Además, consideró que no se cumplían los requisitos para imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Frente a tal pretensión, acorde con lo señalado por la primera instancia, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».

Así mismo, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, ha señalado: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). Esa es la situación que acontece en el presente asunto, pues el proceso penal adelantado contra MARTINA CUERO PIEDRAHITA se encuentra en curso.

De manera que, en la audiencia de formulación de acusación su defensor tiene la posibilidad, por vía de la nulidad de la actuación, de cuestionar los aspectos que trae a la vía de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004; decisión que en caso de ser adversa a sus intereses puede impugnar a través de los recursos de ley.

Además, en la audiencia preparatoria puede oponerse a la solicitud probatoria que realice la Fiscalía, pedir las pruebas que pretenda hacer valer en su favor y en el juicio oral controvertir la teoría del caso del ente acusador. Así mismo, en el evento de que se emita sentencia condenatoria, contra la misma puede interponer el recurso de apelación y frente a la decisión de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, este último, como medio consagrado por la carta política y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de todo el proceso adelantado en su contra, para que por esos cauces busque remediar lo que tildó de vulneración a sus derechos fundamentales.

Es claro que existen múltiples etapas en las que puede ventilar su pretensión y lograr que ésta se defina por parte del juez ordinario, competente para ello. Así las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende MARTINA CUERO PIEDRAHITA con esta acción. Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado.

Adicionalmente, frente a la privación de la libertad de la accionante se tiene que CUERO PIEDRAHITA aún puede acudir al juez de control de garantías y solicitar la revocatoria o sustitución de la medida impuesta. Claro está, siempre y cuando aporte nuevos elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que permita demostrar que las causas por las cuales se impuso la privación de la libertad desaparecieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.

En ese orden, lo procedente en este caso es confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 17 del cuaderno de primera instancia. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad.

No. 31.781, 32.327, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 1 13